- 14 que el Estado h[iciera]” en relación con la investigación del presente caso. Además, si bien el
Estado indicó que después del 25 de abril de 1997 “no mostró la voluntad de llegar a una
solución amistosa”, se desprende del expediente que, con posterioridad a esa fecha, en varias
oportunidades informó a la Comisión estar comprometido a adoptar acciones dirigidas a la
solución del presente caso34. Por ejemplo, mediante escrito de 25 de febrero de 1998 el
Estado manifestó “su disposición de seguir cooperando en el proceso, en el entendido de que
el mecanismo de solución amistosa es el más idóneo”. Asimismo, en su escrito de 19 de
marzo de 2007, el Estado mostró su intención de realizar una reunión con los peticionarios
como “un nuevo intento en la búsqueda de […] vías para resolver el caso en la jurisdicción
nacional”.
32.
En segundo lugar, la Corte destaca que en el expediente ante la Comisión no consta
que, al transmitirse al Estado el Informe de Fondo No. 111/09 o con anterioridad, éste
hubiere presentado objeción alguna ante dicho órgano relacionada con el plazo de emisión del
referido informe. Más aún, el no haber emitido el Informe de Fondo “a más tardar el 12 de
noviembre de 2001” como alega el Estado (supra párr. 25), permitió que la República
Dominicana dispusiera de más tiempo para adoptar acciones a nivel interno dirigidas a
investigar los hechos denunciados.
33.
Finalmente, la Corte ha notado que, al analizar el referido plazo del artículo 23.2 del
Estatuto de la Comisión, la República Dominicana realiza una aplicación inadecuada de los
criterios sostenidos por este Tribunal en la sentencia del caso Cayara vs. Perú (1993)
relativos al plazo del artículo 51.1 de la Convención Americana para someter el caso ante la
Corte. Al respecto, es preciso indicar que existen diferencias fundamentales entre ambos
plazos. Cabe destacar que respecto del plazo de tres meses establecido en el referido artículo
51.1, la propia Convención contempla la consecuencia jurídica de que ante la falta de
sometimiento del caso ante la Corte en dicho plazo precluye esa posibilidad y queda a
discrecionalidad de la Comisión emitir un segundo informe de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 51.1 de dicho tratado35. Esta característica del plazo de este último artículo no se
encuentra presente en el plazo del artículo 23.2 del Estatuto de la Comisión. La Convención y
el Estatuto de la Comisión no estipulan la consecuencia jurídica de que, ante la falta de
emisión del informe sobre el fondo dentro del referido plazo del artículo 23.2, el caso no
pueda ser sometido a la Corte.
34.
Las anteriores consideraciones permiten constatar que, en el presente caso, la
actuación de la Comisión se justifica debido a la posición asumida por las partes y no produjo
34
Entre otras, la Corte hace notar la comunicación de 26 de junio de 2008, mediante la cual el Estado informó
a la Comisión Interamericana que el Ministerio Público había adoptado la decisión de reabrir el caso y que ello fue
anunciado en una rueda de prensa en la cual estaban presentes los familiares de la presunta víctima y sus
representantes, a lo cual agregó estar “comprometido con la conclusión del presente caso en la jurisdicción interna y
[que dicha decisión es] una muestra de ello” (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, folios 657, 816, 818 y
953). Asimismo, cfr. comunicaciones de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de
Estados Americanos de 21 de octubre de 1997 y 2 de mayo de 2007, ambas dirigidas a la Comisión Interamericana;
comunicaciones y escritos de la Procuraduría General de la República Dominicana de 6 de noviembre de 1997
dirigidos a Alberto García, S.J.; comunicaciones y escritos de la Procuraduría General de la República Dominicana de
25 de febrero y de 18 de septiembre de 1998 dirigidas a la Comisión Interamericana, de 18 de septiembre de 1998
dirigida al Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores de República Dominicana y de 15 de diciembre de 1997
dirigida a la organización “Comisión de la Verdad” (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, folios 605, 623,
640, 641, 643, 693, 694 y 1013).
35
Cfr. Caso Cayara Vs. Perú, supra nota 28, párrs. 59 a 63, e Informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de
noviembre de 1997. Serie A No. 15, párrs. 46 y 47.