- 56 haber estado involucradas. Sin embargo, no consta de las decisiones judiciales que se hubiera realizado alguna constatación adicional al respecto. 161. El Tribunal recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”, por lo cual resulta altamente cuestionable descartar la declaración de testigos con base en la negativa de los oficiales superiores de la dependencia estatal donde se dice que estuvo detenido el desaparecido, sean uno o varios, al respecto. No es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada y supeditar su esclarecimiento a la aceptación o confesión de los posibles responsables o autoridades involucradas, o a la identidad o concordancia de sus declaraciones con la de testigos que afirman conocer de la presencia de la víctima en dependencias estatales. La Corte advierte que en la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito (supra párr. 128 e infra párr. 221). 162. Por último, la Corte toma nota de la declaración de un detenido quien afirmó haber visto “golpeado” a Narciso González Medina en la Dirección Nacional de Investigaciones (DNI) en “mayo de 1994”, así como cuando se lo llevaron en un carro con los ojos vendados204. Su declaración fue apoyada por un conocido quien confirmó que el detenido le había manifestado haber visto al señor González Medina en el DNI205. Sin embargo, el Tribunal observa que dicha declaración fue descartada por la Junta Mixta en virtud de la declaración de la madre del detenido, conforme a la cual no coincidían las fechas y circunstancias de su detención con las fechas de la desaparición del señor González Medina206. Ahora bien, no consta en el Informe de la Junta Mixta que esto se haya corroborado con registros de detención o algún otro elemento, distinto a la declaración de la madre del detenido. La Junta Mixta asumió como cierta la declaración de la madre y como falsa la declaración de su hijo, sin ofrecer una explicación al respecto. 163. En este mismo sentido, la Corte nota que en sus alegatos finales escritos el Estado indicó, de forma general, que la Comisión y los representantes fundamentaron la alegada desaparición entre otros en “declaraciones incoherentes de personas que, tras ser confrontadas sus versiones con la realidad, habrían de desecharse por el juez”. Sin embargo, al Tribunal no fue aportada información específica sobre las supuestas incoherencias de todas las declaraciones descritas previamente. 164. Por tanto, la Corte estima procedente considerar las declaraciones de los testigos que afirmaron haber visto o conocido de la presencia del señor González Medina en dependencias estatales en los días siguientes a su desaparición, como indicios válidos y verosímiles de la presunta desaparición del señor González Medina. En la valoración de estos indicios la Corte no tomará en cuenta las declaraciones del Sargento Mayor que se retractó de su declaración y del detenido cuya madre aportó fechas distintas de su detención, puesto que, debido a omisiones del Estado en la investigación de estos hechos, carece de información suficiente para valorar dichas declaraciones en un sentido o en otro, sin perjuicio de las consideraciones expuestas más arriba sobre las referidas omisiones del Estado. Lo anterior no elimina la 204 Dicho declarante indicó que habló con él, pero que se dio cuenta que la persona detenida era Narciso González Medina después de salir libre, al verlo en los periódicos. Cfr. Declaración rendida por Fernando Isidro Olivo Sánchez ante la Junta Mixta, supra nota 190, folio 4091. 205 Cfr. Declaración sin fecha rendida por Carlos Rodolfo Cuevas ante la Junta Mixta (expediente de anexos a la demanda, Anexo 13, folio 4094). 206 Mediante la declaración de la madre de quien estaba detenido, la Junta Mixta “comprob[ó]”, que no coincidían las fechas y circunstancias de su detención con lo relatado, pues según su madre, estuvo detenido del “7 hasta el 11” de mayo de 1994. Cfr. Informe de la Junta Mixta, punto b-11), supra nota 109, folio 3860.

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