- 74 de la persona desaparecida, esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades individuales derivadas de ellos264, lo cual es aplicable al ejercicio de una acción civil para declarar a alguien como “persona desaparecida”. La Corte considera que el haber supeditado la imputabilidad de responsabilidades penales a la previa interposición de una acción civil que declarara al señor González Medina como “persona desaparecida” constituyó un obstáculo para la investigación efectiva de lo sucedido y la determinación y sanción de los responsables. 229. Otras de las consideraciones del Juez de Instrucción que denotan la falta de debida diligencia en la investigación se evidencian al referirse a los motivos por los cuales no se podría imputar el delito de secuestro, cuando afirmó que: [… l]a instrucción no revela indicios de que los inculpados […] hayan ordenado la detención del Profesor Narciso González, a condición de solicitar una recompensa o rescate consistente en una suma de dinero a la víctima, familiares o autoridades. […] que en la instrucción no se ha podido revelar que los inculpados […] hayan secuestrado al Profesor Narciso González con las condiciones exigidas por la ley. […] Que a lo anterior se agrega, que los familiares y querellantes no nos han manifestado en este Juzgado de Instrucción que luego de la desaparición del Profesor Narciso González les haya exigido sumas de dinero, para la puesta en libertad del Profesor Narciso González265. 230. Las anteriores consideraciones expuestas por el Juez de Instrucción ponen nuevamente de manifiesto la falta de comprensión de la naturaleza de la desaparición forzada. Es preciso recordar que uno de los elementos que distingue a la desaparición forzada de otros delitos, como el secuestro, es la negativa de reconocer la privación de libertad o informar sobre su paradero, por lo cual claramente su fin no es pedir una recompensa como exigencia para poner en libertad a la persona. 231. Asimismo, cabe destacar que en la referida decisión de agosto de 2001, el Juez de Instrucción concluyó que quien había sido Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas en mayo de 1994 cuando desapareció el señor González Medina debía ser juzgado por haber “ayud[ado] a [su] detención ilegal”, delito que tenía la pena de “degradación cívica”266. Resulta adecuado para el análisis de la desaparición forzada el considerar que quienes participan en ella no necesariamente lo hacen desde su inicio, tal como sucede con esta imputación de responsabilidad cuando el Juez toma en cuenta que, de acuerdo a los elementos probatorios, dicho inculpado no habría sido quien ordenó desde un principio la detención del señor González Medina pero que posteriormente habría tenido participación en su privación de libertad. Sin embargo, la Corte considera que la sola imputación de responsabilidad a una persona por dicha privación de libertad no plantea la determinación de responsabilidades por otras conductas ni por la violación continua que se habría estado perpetrando durante los siete años que para ese momento habían transcurrido desde que no se conocía el paradero del señor González Medina. E.1.b) Omisión en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y de recabación de elementos de prueba 232. La Corte reitera que en casos de desaparición forzada resulta de vital importancia que las autoridades encargadas de la investigación presten particular atención a la prueba 264 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, párr. 46. 265 Decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción, supra nota 105, folio 4548. 266 Decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción, supra nota 105, folio 4537.

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