- 83 efectivas para determinar el paradero del señor González Medina, establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del plazo razonable. Asimismo, la Corte concluye que se violó el derecho de los familiares de tener acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007 a cargo del Ministerio Público. Adicionalmente, la Corte determina que el Estado incumplió la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención en perjuicio del señor González Medina. 265. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a través de la investigación de la desaparición forzada, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez y de Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez. 266. Finalmente, con respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención en relación con el acceso a la información, en perjuicio de los familiares del señor González Medina, el Tribunal ha analizado los supuestos hechos y alegatos de la Comisión y los representantes en lo relevante y de acuerdo a su competencia ratione temporis, al pronunciarse sobre la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párrs. 233 a 236 y 250 a 254). La Corte se remite al análisis sobre los hechos de incineración y posible pérdida y alteración de documentos oficiales y sus consecuencias jurídicas realizado en el presente capítulo, en relación con la falta de debida diligencia en la investigación de lo sucedido al señor González Medina (supra párrs. 233 a 236), así como a lo resuelto sobre la violación en perjuicio de los familiares del señor González Medina por su falta de acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007 (supra párrs. 251 a 254). Asimismo, la Corte hace notar que, de acuerdo al acervo probatorio, el hecho probado sobre la incineración de documentos (supra párr. 124) y los alegados hechos sobre la posible pérdida y alteración de documentos no se refieren a pedidos de información por parte de los familiares ante autoridades estatales y además estos últimos habrían ocurrido antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana. Por tanto, no corresponde a este Tribunal analizarlos de forma autónoma para determinar si configuran violaciones del artículo 13 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor González Medina. IX DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE NARCISO GONZÁLEZ MEDINA A) Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 267. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal293 de la esposa e hijos de Narciso González Medina, a saber, Luz 293 Artículo 5 de la Convención Americana, supra nota 81.

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