-13- escaneo de tal página”. Al respecto, en la audiencia privada de 10 de febrero de 2017, Honduras aportó una nueva copia de la publicación, indicando que estaba a tamaño “real”. Con base en esta última copia, el Tribunal nota que, si bien la letra utilizada para el resumen oficial de la Sentencia es de un tamaño menor a la empleada en el encabezado de la publicación, sí es posible realizar una lectura del referido resumen. Por tanto, la Corte no considera pertinente disponer que el Estado realice una nueva publicación, debido a que es posible realizar la lectura de la misma y ésta fue efectuada en un diario de amplia circulación nacional. 33. En segundo lugar, las representantes estimaron que la publicación de la Sentencia en el sitio web del Poder Judicial “no se encuentra en un lugar visible” y, por tanto, solicitaron “que se ubique[ …] de tal manera que pueda ser más visible y de fácil acceso”. El Tribunal recuerda que para valorar el cumplimiento debe tomar en cuenta que al ordenar la reparación en este caso se dispuso que la publicación de la integridad de la Sentencia debía realizarse “en un sitio web oficial” (supra Considerando 30), lo cual ha sido efectuado por el Estado. No obstante, adicionalmente el Tribunal constató que hay acceso al texto íntegro de la Sentencia con solo pulsar el enlace titulado “Sentencia CIDH-Caso López Lone y otros Vs. Honduras […]”, el cual se encuentra en la página de inicio del sitio web del Poder Judicial. Por tal motivo, la Corte no coincide con la valoración realizada por las representantes respecto a que la Sentencia publicada en la página web del Poder Judicial hondureño es de difícil acceso. Por consiguiente, la Corte considera que Honduras ha cumplido con esta medida en el plazo de un año establecido en la Sentencia. 34. En razón de lo anterior, la Corte considera que, dentro del plazo estipulado, el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo décimo séptimo y el párrafo 303 de la misma. C. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte 35. En el punto resolutivo décimo octavo y en los párrafos 318, 325 y 334 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material42 e inmaterial43 y por el reintegro de costas y gastos44. 42 Respecto al daño material, la Corte recordó en la Sentencia que “en el marco del daño material, deben ser reconocidos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por las víctimas desde el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la […] Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos”. Por tanto, “en atención a los cálculos presentados por los representantes en el marco de los salarios dejados de percibir”, la Corte decidió fijar las cantidades de “US$ 162.000,00 (ciento sesenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Adán Guillermo López Lone; US$ 214.000,00 (doscientos catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Tirza del Carmen Flores Lanza, y US$ 49.000,00 (cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Alonso Chévez de la Rocha por concepto de pérdida de ingresos”. Adicionalmente, la Corte fijó “en equidad”, la cantidad de “US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas, los señores Adán Guillermo López Lone, Luis Chévez de la Rocha y Ramón Barrios Maldonado y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza, por concepto de daño emergente”. 43 Respecto al daño inmaterial, el Tribunal consideró “pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial para cada uno de los señores Adán Guillermo López Lone, Luis Chévez de la Rocha, Ramón Barrios Maldonado y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza”. 44 La Corte ordenó el reintegro por concepto de costas y gastos por los montos de “US $12.057,06 (doce mil cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos) a la Asociación de Jueces por la

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