humanos […] reflejan valores comunes e intereses colectivos que se consideran importantes y, por tanto, lo suficientemente dignos de beneficiarse de la aplicación colectiva” 143, por lo que “el deber de cooperación entre Estados en la promoción y observancia de los derechos humanos, es una norma de carácter erga omnes, por cuanto debe ser cumplida por todos los Estados, y de carácter vinculante en el derecho internacional”144. 121. De esa cuenta, la efectividad del mecanismo de garantía colectiva hace imperativo que los Estados que tuvieron algún tipo de participación en la consumación de los hechos del presente caso y, en general, en el contexto de la “Operación Cóndor”, colaboren entre sí, de buena fe, para erradicar la impunidad de las violaciones a derechos humanos cometidas, brindando información que permita el esclarecimiento de los hechos y colaborando, según sea el caso, con la extradición y en la investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de aquellos hechos145. Todo ello exige un deber específico de cooperación y colaboración interestatal146, de manera que los Estados atiendan y apliquen todos los mecanismos nacionales e internacionales disponibles y, de ser necesario, creen e implementen aquellos que resulten indispensables, para así dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones internacionales147 (infra párr. 289). VII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS148 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 122. La Comisión señaló que “[e]l presente es un caso emblemático de graves violaciones a los derechos humanos” por el accionar de la coordinación represiva argentino-uruguaya, la práctica de desapariciones forzadas y el plan sistemático de apropiación de niños y niñas. Alegó que no existe controversia acerca de la existencia de los tres elementos de la desaparición forzada de que fue víctima Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, en tanto fue privada ilegalmente de su libertad por agentes militares y policías fuertemente armados, y luego fue llevada a “Automotores Orletti”, donde fue torturada y finalmente desaparecida. A pesar de los esfuerzos de sus familiares por ubicarla, las autoridades no reconocieron su detención ni revelaron su paradero, “el cual continúa desconocido hasta la fecha”. 123. Respecto de Mario Roger Julien Cáceres, indicó que, aunque las investigaciones realizadas han permitido a las autoridades del Estado concluir que falleció en dicho operativo, “hasta la fecha no ha existido un esclarecimiento completo de lo sucedido, incluyendo el paradero de sus restos mortales”. Alegó que concurren los tres elementos constitutivos de la desaparición forzada y que el hecho se ve especialmente agravado porque la presunta víctima, Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 164. Cfr. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 199, y Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 164. 145 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 166, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 160. 146 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 160, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 296. 147 En materia específica de desapariciones forzadas, el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas ha indicado que “[c]uando existan indicios de que una persona desaparecida pueda encontrarse en otro país […], las autoridades encargadas de la búsqueda deben acudir a todos los mecanismos nacionales e internacionales de cooperación disponibles y, de ser necesario, crearlos”. Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, U.N. Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019, Principio 3. 148 Artículos 3, 7, 5 y 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y conel artículo I, inciso a), de la CIDFP. 143 144 36

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