al momento de su desaparición, tenía estatuto de refugiado. 124. El representante indicó que el presente caso incorpora elementos de gran relevancia, incluidos “la persecución y los crímenes transnacionales” ejecutados en el contexto del “Plan Cóndor”, lo que determinó la comisión de “gravísimos crímenes de lesa humanidad” contra la familia Julien Grisonas, perpetrados por agentes de la dictadura que usurpó el poder en 1976 e instaló un régimen de “[t]errorismo de Estado” en Argentina. 125. El Estado argumentó que los tribunales nacionales han afirmado que el operativo del 26 de septiembre de 1976 “se dio en el contexto de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil”. Expuso que, con el advenimiento de la democracia, Argentina llevó adelante un proceso de memoria, verdad y justicia para reparar las consecuencias de aquelloscrímenes, así como para investigar, juzgar y sancionar a los perpetradores. Agregó que en unacto público efectuado el 24 de marzo de 2004, el entonces Presidente Néstor Kirchner “p[idió] perdón de parte del Estado Nacional […] por tantas atrocidades”. Por consiguiente, “el Estado argentino entiende que ha reconocido su responsabilidad internacional por los crímenes cometidos […] entre 1976 y 1983, incluyendo aquellos que damnificaron a la familia Julien Grisonas”. 126. Alegó que “lo que aparentemente está en discusión […] es […] la efectividad del proceso de memoria, verdad, justicia y reparación implementado”, lo que hace necesario que “este Tribunal reconozca y respalde” dicho proceso. Solicitó que, al realizar el análisis integral del caso, se tome en cuenta todo el contexto referido. B. Consideraciones de la Corte 127. En su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada149, calificada como una grave violación de derechos humanos, por lo que su prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens150, y cuyos elementos constitutivos son los siguientes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada151. 128. El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables152, conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de la CIDFP153. La caracterización de la desaparición Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 62. 150 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 140, y Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 106. 151 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 62. 152 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Garzón Guzmány otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 62 y 66. 153 Artículo I de la CIDFP: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. 149 37

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