forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos154, es consistente
con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 155, así como con las decisiones de
órganos internacionales156 y de altos tribunales de los Estados americanos, incluida la Corte
Suprema de Justicia de la Nación de Argentina (en adelante también “la Corte Suprema”)157.
129. En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición
forzada ha llevado también a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación
de varios derechos reconocidos en la Convención Americana en forma conjunta, en razón de
la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continuada,
mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a
la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención,
respectivamente158.
B.1. Desapariciones forzadas de Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite y
Mario Roger Julien Cáceres
130. Conforme a la determinación de hechos efectuada en este Fallo, el Tribunal recuerda
que el operativo desarrollado el 26 de septiembre de 1976 en la casa de la familia Julien
Esa caracterización deriva no solo de la definición del artículo III de la CIDFP, sino de diferentes instrumentos
internacionales. Véase, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, artículos
1, 4 y 17, y Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, artículos 2 y 8.
155
Cfr. TEDH, Caso Kurt Vs. Turquía, No. 15/1997/799/1002. Sentencia de 25 de mayo de 1998, párr. 124; Caso
Chipre Vs. Turquía [GS], No. 25781/94. Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147; Caso Varnava y
otros Vs. Turquía [GS], No. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90
y 16073/90. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párrs. 111 a 113, 117, 118, 133, 138 y 145; Caso El-Masri Vs.
Ex República Yugoslava de Macedonia [GS], No. 39630/09. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 240 y 241,
y Caso Aslakhanova y otros Vs. Rusia, No. 2944/06, 8300/07, 50184/07, 332/08 y 42509/10. Sentencia de 18 de
diciembre de 2012, párr. 122, 131 y 132.
156
Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra
las Desapariciones Forzadas, 15 de enero de 1996, U.N. Doc. E/CN. 4/1996/38, párr. 55; Comisión de Derechos
Humanos, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, Experto independiente encargado de examinar el marco
internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las
desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión
de Derechos Humanos, 8 de enero de 2002, U.N. Doc. E/CN.4/2002/71, párrs. 84 y 89; Consejo de Derechos
Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre
la desaparición forzada como delito continuado, 26 de enero de 2011, U.N. Doc. A/HRC/16/48, párr. 39, y Comité de
Derechos Humanos, inter alia, Gyan Devi Bolakhe Vs. Nepal, U.N. Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No.
2658/2015, 4 de septiembre de 2018, párrs. 7.7, 7.8, 7.15 y 7.18; Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, U.N. Doc.
CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párrs. 7.7, 7.8 y 7.13; Midiam
Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, U.N. Doc. CCPR/C/127/D/2766/2, Comunicación
No. 2766/2016, 23 de diciembre de 2019, párrs. 12.5, 12.7, 12.8, y 12.10, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia,
U.N. Doc. CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párrs. 8.4 a 8.6 y
8.12.
157
Cfr. Inter alia, Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina, Sentencia de 31 de agosto
de 1999, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento”, y Sentencia de 3 de
mayo de 2017, causa No. 1574/2014/RH1, “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario”;
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia constitucional No. 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001;
Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-580/02 de 31 de julio de 2002; Suprema Corte de
Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su
prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino; Tribunal Constitucional de la República del
Perú, Sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. No. 2488-2002-HC/TC, y Corte de Constitucionalidad de la República
de Guatemala, Sentencia de 7 de julio de 2009, expediente 929-2008.
158
Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187; Caso
Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 158, 163 a 167, 196 y
197; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 68 a 103, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81.
154
38