medidas dirigidas a ocultar lo que realmente había ocurrido o borrar todo rastro de los cuerpos
para evitar su identificación o que su destino y paradero fuera establecido175. El mismo criterio
ha expresado el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las
Naciones Unidas (en adelante “el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas”)176.
143. Por consiguiente, el Tribunal concluye que también en el caso del señor Julien Cáceres
fueron ejecutados actos constitutivos de desaparición forzada, cuyos efectos lesivos a los
derechos consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana
permanecen en la actualidad, lo que determina la responsabilidad internacional del Estado.
144. Asimismo, cabe recordar la condición de refugiado del señor Julien Cáceres. En tal
sentido, la Corte pone de manifiesto la especial condición de vulnerabilidad de las personas
asiladas o refugiadas, lo que impone obligaciones específicas, en materia de protección, para
el Estado en cuyo territorio se encuentren177.
145. De esa cuenta, se imponía al Estado argentino la obligación de garantizar los derechos
de quienes se habían traslado a su territorio en virtud de la persecución política en su contra,
lo que se ve reforzado por el principio de no devolución, erigido en piedra angular de la
protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes
de asilo178, cuyo alcance impide extraditar, deportar, expulsar, devolver o remover de
cualquier manera a aquellas personas en caso de existir motivos suficientes para considerar
un riesgo de daño irreparable contra sus derechos, más aun ante la presunción fundada para
creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, o de ser privadas arbitrariamente de la vida179. No obstante, todo lo anterior fue
abiertamente inobservado e infringido en el contexto de los hechos del caso180.
Cfr. Inter alia, Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs.
30 a y e, y 71; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. SerieC No.
70, párrs. 170, 173 y 200; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de5 de
julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 138 y 155; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párrs. 54.14 y 54.15;Caso
La Cantuta Vs. Perú, supra, párrs. 114 y 162; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párrs. 80,81, 84
a 88, 92 y 94; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 367 a
369, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párrs. 167 y 184 a 186.
176
Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, 10 de enero de 2008, U.N. Doc. A/HRC/7/2, párr.
10:
[U]na detención seguida de una ejecución extrajudicial […] constituye una desaparición forzada en sentido
propio, siempre que esa detención o privación de libertad la hayan realizado agentes gubernamentales, de
cualquier sector o nivel, o grupos organizados o particulares que actúen en nombre o con el apoyo directo
o indirecto del Gobierno o con su consentimiento o aquiescencia, y que con posterioridad a la detención o
incluso después de haberse llevado a cabo la ejecución, se nieguen a revelar la suerte o el paradero de
esas personas o a reconocer que el acto se haya cometido en absoluto.
177
La CONADEP calificó las coordinaciones interestatales de la época como “un aparato represivo típicamente
‘multinacional’”, en cuyo marco fueron ejecutadas “actividades de persecución […] sin limitación de fronteras
geográficas, […] en franca violación de tratados y convenciones internacionales […] sobre el derecho de asilo y refugio
político”. Cfr. Nunca Más. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Buenos Aires, Eudeba,
1984, capítulo K., La coordinación represiva en Latinoamérica.
178
Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 151, y Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 179.
179
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 226, y Caso Wong Ho
Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No.
297, párrs. 127 y 130.
180
El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias se ha referido al tema, poniendo de
manifiesto que “[c]uando se trata de […] o un refugiado que sufr[e] desaparición forzada […], se violan también
derechos específicamente reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos”. Cfr. Informe del
Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 9 de diciembre de 1983, U.N. Doc.
E/CN.4/1984/21, párr. 154. Asimismo, dicho órgano ha señalado que, en el ámbito de las desapariciones forzadas,
“están las obligaciones específicas” para los Estados, “deriva[das] de las características específicas del fenómeno
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