146. Por último, la Corte reitera que el contexto de lo ocurrido en el presente caso resultó particularmente grave, en tanto el Estado se constituyó en factor principal de los crímenes cometidos, configurándose graves violaciones a los derechos humanos como parte de una práctica sistemática de “terrorismo de Estado” a nivel interestatal 181, lo que determinó la calificación de lo ocurrido como crímenes de lesa humanidad por parte de los tribunales argentinos (supra párrs. 59 y 60). B.2. Conclusión 147. Con base en lo considerado, la Corte concluye que el Estado argentino es responsable por la desaparición forzada de Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite y Mario Roger Julien Cáceres, en violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal consagrados, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I, inciso a), de la CIDFP, que prohíbe la práctica, por parte de los Estados, de la desaparición forzada de personas. VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y DE INVESTIGAR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS182 148. La Corte procederá al estudio de las variadas y distintas cuestiones planteadas con relación a los alegatos sobre violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y al deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos. A. Alegatos de las partes y de la Comisión A.1. Sobre la alegada situación de impunidad generada con la vigencia de las Leyes No. 23.492 y 23.521 149. La Comisión argumentó que durante la vigencia de las Leyes No. 23.492 y 23.521 se “provocó una situación de total impunidad respecto de los delitos de lesa humanidad perpetrados” contra la familia Julien Grisonas, los cuales no son susceptibles de amnistía. Señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia interamericana, durante la vigencia y aplicación de dichas leyes el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y del artículo I, inciso b), de la CIDFP. 150. El representante señaló que dichas leyes configuraron un “muro legal de impunidad que ved[ó] imputaciones y acciones penales”. Tales impedimentos “obligaron a quienes qu[erí]an conocer la [v]erdad, a acudir a muy extensas acciones civiles con obvia y sustancial merma de facultades investigativas y un mucho más restringido marco probatorio”. 151. El Estado alegó que las referidas normativas fueron declaradas “insanablemente nulas” por el Congreso Nacional en 2003 y “de ningún efecto” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2005, con lo que se “priv[ó] de todos sus efectos a las leyes y decretos de migratorio en las esferas de la prevención, búsqueda, penalización/investigación, reparación y cooperación internacional”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acerca de las desapariciones forzadas en el contexto de la migración, 28 de julio de 2017, U.N. Doc. A/HRC/36/39/Add.2, párr. 57. 181 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 66 y 72, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 99. 182 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y los artículos I, inciso b), y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 43

Seleccionar párrafo de destino3