impunidad”. Agregó que en las causas instadas por los hechos cometidos en perjuicio de la
familia Julien Grisonas se aplicó “un enérgico control de convencionalidad”, al rechazar las
pretensiones de aplicación de las amnistías e indultos.
A.2. Sobre las investigaciones dirigidas a esclarecer lo sucedido y sancionar
a los responsables, y la garantía del plazo razonable
152. La Comisión señaló que en 2017 se condenó a dos exagentes de policía por la privación
ilegítima de la libertad de la señora Grisonas Andrijauskaite. Si bien el fallo tuvo por acreditado
que el señor Julien Cáceres fue asesinado, los acusados fueron absueltos por este hecho. En
la fase de impugnaciones se anuló parcialmente la decisión. En virtud de estar pendiente “el
dictado de una sentencia”, los “hechos se encuentran en la impunidad" y, en consecuencia, el
Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación
con los artículos 1.1 y 2, y el artículo I, inciso b), de la CIDFP. En cuanto a los hechos
perpetrados contra Anatole y Victoria, expuso que, con posterioridad a la presentación del
caso ante la Corte, se dictó la condena de cuatro personas, lo que “constituye un paso
fundamental en la obtención de justicia para las víctimas”.
153. Agregó que, sin perjuicio de la complejidad del proceso, “a 45 años de los hechos […] y
a 18 años desde que se levantaron los obstáculos legales”, aún no se han sancionado a los
responsables por la desaparición del señor Julien Cáceres ni se ha determinado su destino y
paradero, así como el de la señora Grisonas Andrijauskaite183.
154. El representante indicó que está pendiente la deducción de responsabilidades por “el
homicidio” del señor Julien Cáceres, así como “el tratamiento […] de lo que se conoció como
‘botín de guerra’”. Señaló que las omisiones al deber de investigar constituyen violaciones a
los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
155. El Estado argumentó que, si bien los acusados por el homicidio del señor Julien Cáceres
fueron absueltos, la decisión fue anulada. Señaló que, más allá del resultado, la investigación
permitió “reconstruir las circunstancias” de lo sucedido. Expuso que la responsabilidad estatal
no puede derivarse de “la falta de acusación y enjuiciamiento” de personas “que no se
encuentran sometid[a]s a su jurisdicción”, cuya extradición fue diferida. Alegó que no existe
una “situación de impunidad” en torno a los hechos.
156. Indicó que las causas instadas configuran “megaprocesos” que juzgan violaciones graves
y sistemáticas de derechos humanos. Argumentó que los peritos Méndez y Parenti se refirieron
a la estrategia de elevación “por tramos”, lo que “se ajusta a los estándares de priorización
[…] según el derecho internacional”, por lo que “mal puede entenderse que un determinado
hecho […] esté en la impunidad”, porque “uno o dos de esos tramos” no los contemple. Añadió
que no resulta violatorio a los derechos de las presuntas víctimas “el plazo que han insumido
las investigaciones […] si se aprecia que […] los tribunales han puesto todo su denuedo en
esclarecer los hechos […] de la forma más completa posible”.
A.3. Sobre la tipificación “tardía” del delito de desaparición forzada de
personas en el sistema jurídico argentino
157. La Comisión indicó que, si bien en 2011 se condenó a varios exagentes de inteligencia
del Estado por delitos cometidos en perjuicio de la señora Grisonas Andrijauskaite, el fallo no
aplicó el tipo penal de desaparición forzada, incorporado a la legislación interna en 2011.
Señaló que la CIDFP “entró en vigor en Argentina el 28 de febrero de 1996, surgi[endo] la
Al presentar sus alegatos finales escritos, la Comisión solicitó que se declarara la responsabilidad internacionaldel
Estado por la violación de los artículos 3, 4.1, 5, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y de los artículos I, incisos a) y b), y III de la CIDFP.
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