obligación de tipificar el delito de desaparición forzada”. No obstante, debieron transcurrir 15
años para que se diera cumplimiento a la obligación internacional. Concluyó que Argentina,
derivado de la tipificación “tardía” del delito, violó el artículo III de la CIDFP.
158. El representante indicó que el Estado incumplió por más de 15 años su obligación de
tipificar el delito de desaparición forzada de personas, lo que constituye “una violación
autónoma y separada”.
159. El Estado alegó que la tipificación del artículo 142 ter del Código Penal “difícilmente
hubiese podido ser aplicada” en la Sentencia del 31 de mayo de 2011, dada la fecha en que
la norma entró en vigencia, es decir, el 17 de mayo de 2011. Señaló que dicho fallo “describió
[…] todos y cada uno de los elementos que conforman [la] desaparición forzada de personas,
aplicándoles los tipos penales correspondientes”. Al considerarlo así, los jueces calificaron tales
conductas como crímenes de lesa humanidad. Indicó que la pena impuesta fue fijada enun
cómputo equivalente al máximo que prevé el citado artículo 142 ter.
160. Agregó que en la sentencia de la causa “Plan sistemático”, los hechos que damnificaron
a Anatole y Victoria fueron calificados como desaparición forzada, sin perjuicio de la aplicación
de los tipos penales vigentes al tiempo de su comisión. El hecho de que no se haya aplicado
el artículo 142 ter del Código Penal “no puede considerarse contraria al derecho internacional”,
pues “la solución jurídica adoptada constituy[ó] un control de convencionalidad que permit[ió]
aventar cualquier impugnación por irretroactividad de la ley penal”.
A.4. Sobre la búsqueda del paradero de
Andrijauskaite y Mario Roger Julien Cáceres
Victoria
Lucía
Grisonas
161. La Comisión indicó el Estado no ha utilizado todos los medios para realizar con prontitud
las actuaciones y averiguaciones necesarias a fin de esclarecer la suerte de las presuntas
víctimas. En cuanto al señor Julien Cáceres, existen indicios de que sus restos fueron
trasladados al osario general del Cementerio Municipal del Partido General de San Martín, los
cuales “por más serios que sean, no dejan de ser indicios, por lo que por sí solos no constituyen
una determinación inequívoca del destino de los restos”. Alegó que el Estado aludió a la
conclusión del Equipo Argentino de Antropología Forense (en adelante también “el EAAF”), sin
informar “si posteriormente hubo diligencias adicionales ni el motivo por el cual el [j]uzgado
no contestó las solicitudes realizadas por el representante” a ese respecto.
162. El representante indicó que el Estado anexó, al escrito de contestación, un informe del
Equipo Argentino de Antropología Forense, lo que “llamó [su] atención porque […] no había
sido requerido por el juez […], sino por [la representación del Estado], sin noticia alguna al
juez ni a los hermanos Larrabeiti [Yáñez]”. Señaló que a partir de ello “pudi[eron] tomar
conocimiento de este importante informe que […] reviste principal interés para Anatole y
Victoria”, quienes “siguen sin entender por[ ]qué el Estado no los invitó a participar en las
conversaciones con el EAAF, o al menos haberles hecho saber el informe”.
163. El Estado alegó que la identificación de los restos de las personas desaparecidas
constituye parte esencial de la política de memoria, verdad y justicia. Señaló que la
investigación permitió “determinar que los restos [del señor Julien Cáceres] fueron inhumados
clandestinamente en el Cementerio Municipal de San Martín”. Sin embargo, los restos fueron
trasladados al osario general del cementerio, circunstancia que, según el EAAF, “obtura la
posibilidad de identificación”. Agregó que la falta de esclarecimiento del destino de la señora
Grisonas Andrijauskaite debe entenderse en el contexto de una “precisa tecnología tendiente
a garantizar la impunidad”. Argentina expresó “su compromiso con [el] deber irrenunciable de
seguir procurando esclarecer [su] suerte”.
B. Consideraciones de la Corte
45