164. El Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana184. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP 185. En congruencia con lo anterior, ante la particular gravedad de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, han alcanzado el carácter de ius cogens tanto la prohibición de su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables186. 165. La Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho187. 166. Con base en lo considerado, el Tribunal efectuará el estudio de las violaciones alegadas, en el orden siguiente: a) el cumplimiento del deber de investigar y sancionar, en un plazo razonable, la desaparición forzada de personas; b) la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el sistema jurídico argentino y su falta de aplicación al caso concreto, y c) la búsqueda del paradero de Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite y Mario Roger Julien Cáceres, y el derecho de los familiares a conocer la verdad. B.1. El cumplimiento del deber de investigar y sancionar, en un plazo razonable, la desaparición forzada de personas 167. La Corte ha señalado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad 188. En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables189. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 66. 185 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 437, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 66. 186 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 89, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 92. 187 El Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición ha destacado que los procesamientos penales en procesos de transición “dan a las víctimas reconocimiento como titulares de derechos”, “[s]irven […] para que el ordenamiento jurídico demuestre que es digno de crédito”, “afianzanel [E]stado de derecho y […] contribuyen a la reconciliación social”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Pablode Greiff, U.N. Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22. Véase, además, Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufreno han sufrido conflictos, U.N. Doc. S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39. 188 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 181; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 86. 189 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. SerieC No. 100, párr. 114, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 82. 184 46

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