federal”, el que, desde ese entonces y hasta la fecha en que se emite el presente Fallo, está
pendiente de ser conocido y resuelto por la Corte Suprema. En virtud de la falta de resolución
del recurso, el Tribunal Oral se pronunció en el sentido de que aún “no debe” proceder
conforme a lo ordenado por la Cámara203.
185. En tal sentido, esta Corte advierte que el objeto del recurso de queja promovido no
participa de la complejidad de los hechos investigados ni del conjunto de la causa, en tanto
se trata de conocer y decidir respecto de motivos de impugnación específicos contra la
denegatoria de un recurso por la instancia previa. Al respecto, el perito Pablo Parenti refirió
que “uno de los principales problemas” que afronta el sistema de juzgamiento en la situación
actual es “la excesiva demora especialmente en la etapa recursiva”204. En suma, este Tribunal
considera que más de dos años en el trámite de una impugnación que, a juicio de los tribunales
internos, impide proseguir el juzgamiento de hechos de la magnitud de los que originaron el
presente caso, dado el contenido limitado del recurso, rebasa la esfera de lo razonable.
186. Cabe agregar que el Estado también pretendió justificar la falta de sanción por los hechos
cometidos contra el señor Julien Cáceres en la negativa de las autoridades extranjeras de
acceder al requerimiento de extradición de personas contra las cuales habría alguna
imputación. Sin perjuicio de que lo alegado tiene relación con la necesaria cooperación
interestatal para combatir la impunidad (supra párr. 121), el Tribunal recuerda que las
decisiones recaídas en las causas No. 2261 y 2390, con la consecuente falta de esclarecimiento
y eventual sanción de los graves hechos cometidos contra el señor Julien Cáceres, no tienen
relación con un pedido de extradición denegado. Por consiguiente, es concluyente la
responsabilidad internacional del Estado en tal sentido.
187. Ahora bien, el Tribunal considera necesario hacer relación de otro elemento para evaluar
la razonabilidad del tiempo transcurrido. Así, la Corte recuerda que los hechos del caso
iniciaron a raíz del operativo del 26 de septiembre de 1976. En 1986 y 1987 fueron dictadas
las Leyes No. 23.492 y 23.521 que impidieron juzgar y sancionar “los crímenes cometidos
durante la dictadura”, con excepción de los delitos de “sustracción y ocultación de menores
[de edad]” y “sustitución de estado civil”. La situación derivada de aquellas leyes perduró
hasta que el 6 de marzo de 2001, un juez federal declaró su invalidez 205, decisión que fue
confirmada el 9 de noviembre de 2001 206. En 2003, la Ley No. 25.779 declaró “insanablemente
nulas” ambas normativas. Por último, mediante la Sentencia del 14 de junio de 2005, dictada
en la causa “Simón”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró “la validez” de la Ley
No. 25.779, y “de ningún efecto” las Leyes No. 23.492 y 23.521, así como “cualquier acto
fundado en ellas que pu[dier]a oponerse al avance de los procesos […] o al juzgamiento y
eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones […]
por crímenes de lesa humanidad”207 (supra párrs. 72, 73 y 76 a 78).
Cfr. Resolución emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 en septiembre de 2019, causa No. 2261
(expediente de prueba, tomo IV, anexo VII al escrito de solicitudes y argumentos, folios 2745, 2746 y 2750).
204
Cfr. Peritaje escrito rendido por Pablo Parenti (expediente de prueba, tomo XI, peritajes escritos, folio 16930).
205
Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 4 el 6 de marzo de 2001,
causa No. 8686/2000, “Simón, Julio, Del Cerro, Juan Antonio s/ sustracción de menores de 10 años”, en la que, con
expresa invocación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, se afirmó que “[e]l decreto de amnistía[…] afectó
[…] el derecho de la víctima y sus familiares a obtener justicia mediante recursos efectivos en contra de los
responsables de violaciones de sus derechos humanos”.
206
Cfr. Resoluciones emitidas por la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal el 9 de
noviembre de 2001, causa No. 17.889, “Incidente de apelación de Simón, Julio”, y causa No. 17.890, “Del Cerro, J.
A. s/ queja”. En dichas decisiones, la Sala, con cita del caso Barrios Altos, indicó que “el Estado no puede invocar
dificultades de orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los que contravino la Convención
[Americana] y sancionar a quienes resulten penalmente responsables de ellos”.
207
Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de junio de 2005, causa “Simón, Julio
Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. –causa No. 17.768–”. La Corte Suprema consideró:
[L]a jurisprudencia de la Corte Interamericana […] constituy[e] una imprescindible pauta de interpretación
de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana […]. [E]l caso “Barrios Altos” estableció
severos límites a la facultad del Congreso para amnistiar, que le impiden incluir hechos como
203
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