193. La Corte recuerda que, con base en el principio de complementariedad que informa al
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la responsabilidad estatal bajo la Convención
Americana solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido
la oportunidad de declarar la violación de un derecho y reparar, por sus propios medios, el
daño ocasionado210. Asimismo, el control de convencionalidad configura una institución útil
para la aplicación del Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluida la
jurisprudencia de este Tribunal211. El control de convencionalidad se constituye así en función
y tarea de todas las autoridades públicas212, quienes, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales que correspondan, están obligadas a controlar
y asegurar, ex officio, que los derechos humanos sean respetados y garantizados, evitando la
formulación o aplicación de normas que los vulneren, lo que exige, además, una interpretación
conjunta del Derecho interno y el Derecho Internacional en aras de privilegiar lo que resulte
más favorable a la protección de aquellos. Un adecuado control de convencionalidad a nivel
interno fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la
Convención213.
194. Al respecto, este Tribunal considera que la Sentencia dictada por la Corte Suprema el 14
de junio de 2005, así como los fallos de 2001 emitidos por los tribunales inferiores,
configuraron, cada uno, un adecuado control de convencionalidad, a partir de lo cual, en
conjunto con la entrada en vigencia de la Ley No. 25.779, se posibilitó la reapertura e
instauración de los procesos dirigidos a investigar, juzgar y sancionar los graves crímenes
cometidos214. El estudio de las distintas causas penales instadas en torno a los hechos del
presente caso permite advertir que los tribunales internos hicieron expresa referencia y
aplicación del fallo del caso “Simón”, así como de otras decisiones emitidas por la Corte
Suprema y coherentes con los razonamientos de aquel 215. Así, la aplicación del citado fallo o
de otros coincidentes tuvo por objeto, en cada caso: (i) descartar los planteamientos de los
acusados mediante los cuales invocaron, precisamente, la inconstitucionalidad de la Ley No.
25.779 y la correspondiente validez de las Leyes No. 23.492 y 23.521 216, (ii) denegar los
alegatos de prescripción de la acción penal y de cosa juzgada217, o bien, (iii) respaldar la
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 142, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr.
90.
211
Cfr. Inter alia, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra,párr. 93;
Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 198, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs.
Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 45.
212
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239; Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 99, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth
Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 45.
213
Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 107, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 93.
214
La Corte Interamericana ha afirmado que la “prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una normade
ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general”. Cfr. Caso
Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 111 y 114; Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 232. Véase,
además, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso La
Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr.106.
215
Entre otras, la Sentencia emitida por la Corte Suprema el 13 de julio de 2007, M. 2333. XLII. y otros, causa
“Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad” (supra nota a pie de página 37), que declaró
“inconstitucional el decreto […] 1002/89”, mediante el cual se había indultado a determinadas personas.
216
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 el 31 de mayo de 2011, causa No. 1627
(expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folio 944), y Sentencia emitida por la Sala IV dela
Cámara Federal de Casación Penal el 27 de febrero de 2019, causa No. 2637/2004 (expediente de prueba, tomo IV,
anexo 17 al escrito de contestación, folio 14310).
217
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 el 17 de septiembre de 2012, causas No.
1351, 1499, 1604, 1584, 1730 y 1772 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 18 al escrito de contestación, folio
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