se “hab[ían] hecho inciertas, ocultado o suprimido sus identidades”228. 203. A la postre, los procesos internos han permitido develar la participación planificada y coordinada de miembros de las fuerzas de seguridad, policial y militar, los servicios de inteligencia e, incluso, en uno los casos, la intervención de quien integraba la máxima instancia del poder público al momento de los hechos, en clara evidencia de la extrema gravedad de lo ocurrido. Todo ello denota que, independiente del nomen iuris del tipo penal imputado y efectivamente aplicado al momento de la condena, la investigación fue realizada y orientada a la determinación de circunstancias fácticas que coinciden con elementos propios del delito de desaparición forzada. En definitiva, en lo que atañe a los crímenes cometidos contra la señora Grisonas Andrijauskaite, Anatole y Victoria, la falta de aplicación del tipo penal autónomo no ha provocado que los hechos hayan quedado en la impunidad229. 204. En cuanto a las sanciones consideradas en dichos procesos, el Tribunal recuerda que la legislación penal vigente en Argentina prevé, para los responsables del delito de desaparición forzada, la pena de prisión de 10 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, así como la pena de prisión perpetua “si la víctima fuere una […] persona menor de [dieciocho] (18) años” (artículo 142 ter del Código Penal, Ley No. 11.179), por lo que las penas efectivamente aplicadas en aquellas causas resultan congruentes con la gravedad de las conductas cometidas. 205. Ahora bien, en lo que concierne a los hechos que damnificaron al señor Julien Cáceres, la Corte nota que la investigación desarrollada 230 y la correspondiente decisión de absolución atendieron, de manera específica, al hecho de la muerte de la presunta víctima, mediante la aplicación del tipo penal de “homicidio agravado por alevosía”, sin tomar en cuenta otros elementos concurrentes, como la privación de libertad y la adopción de medidas, por parte de los autores, dirigidas a negar cualquier información sobre lo ocurrido y a borrar todo rastro sobre el destino del cuerpo. Incluso, los jueces que dictaron la absolución consideraron que no era factible “afirmar que e[l] homicidio h[ubier]a formado parte del ‘plan común’ diseñado por las fuerzas represivas del Estado, en el marco de la ‘lucha antisubversiva’”231. 206. Tal criterio, a juicio de esta Corte, pone de manifiesto que, en el análisis de estos hechos, a diferencia de lo ocurrido con el resto de miembros de la familia Julien Grisonas, las autoridades internas no fueron consecuentes con la gravedad de lo ocurrido, con el contexto en el que sucedió y, en definitiva, con la violación compleja de derechos humanos que conlleva la desaparición forzada de personas. En definitiva, la falta de aplicación del tipo penal autónomo de desaparición forzada incidió en un enfoque aislado y fragmentado de los hechos, sin atender, de manera integral, a sus múltiples elementos complejamente interconectados 232, Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 el 17 de septiembre de 2012, causas No. 1351, 1499, 1604, 1584, 1730 y 1772 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 18 al escrito de contestación, folio 14804). 229 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 207. 230 El auto de procesamiento en el que se calificó los hechos como “homicidio agravado” fue dictado el 12 de juliode 2012, y la correspondiente “elevación a juicio” de las actuaciones, reiterando dicha calificación jurídica, fue dispuesta el 25 de septiembre de 2013. Cfr. Oficio del 17 de julio de 2020 emitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 14 al escrito de contestación, folio 11002). Por otro lado, la parte querellante señaló en su oportunidad que la calificación aplicable era la de desapariciónforzada. Cfr. Escrito presentado el 19 de noviembre de 2012 por Eduardo Marques Iraola, en representación de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez, ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 3, causa No. 2637/04 (expediente de prueba, tomo I, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 1449). 231 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 el 3 de noviembre de 2017, causas No.2261 y 2390 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 13 al escrito de contestación, folios 10771, 10779, 10780, 10783y 10784). 232 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 166. Véase, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acerca de las normas y políticas públicas para la investigación eficaz de las desapariciones 228 56

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