desprende del acervo probatorio de este proceso, cuál habría sido el conjunto de diligencias y
actuaciones emprendidas por el Estado para cumplir su obligación de investigar su paradero
y, de ser el caso, buscar y localizar sus restos.
212. Ahora bien, entre los documentos aportados por el Estado, destaca una nota del 27 de
julio de 2020, emitida por el Presidente del Equipo Argentino de Antropología Forense, en la
que indicó que la presunta víctima “permanece desaparecida sin que se haya tenido a su
respecto ninguna hipótesis específica de identidad”. Se agregó en la nota lo siguiente:
[El] caso [de la señora Grisonas Andrijauskaite], como el de miles de personas denunciadas como
desaparecidas en el mismo contexto, depende de la comparación masiva de las secuencias genéticas
extraídas de restos óseos recuperados en circunstancias tales que es muy probable que pertenezcan a
víctimas de desaparición forzada […] con los perfiles genéticos de referencia, provenientes de familiares
estrechos de tales víctimas. […] La secuencia proveniente de la misma referencia (hija de[l matrimonio
Julien Grisonas]) no ha producido hasta el presente un match significativo con restos humanos indicativo
de identidad238.
213. A partir de lo anterior, sin desconocer la complejidad que conlleva la búsqueda de una
persona desaparecida en contextos como el ocurrido, la Corte considera que la obligación del
Estado de investigar el paradero y, de ser el caso, localizar los restos de la señora Grisonas
Andrijauskaite, no puede agotarse con las comparaciones masivas de secuencias genéticas.
Por el contrario, la obligación del Estado en esta materia, para que sea efectiva y compatible
con la debida diligencia, debe comprender todos los esfuerzos posibles, realizados de manera
sistemática, rigurosa y con los medios adecuados e idóneos239, incluso mediante la solicitud
de cooperación a otros Estados240, todo lo cual no se entiende cumplido a partir de lo
informado.
214. Si bien no se ha declarado el incumplimiento de la debida diligencia en lo que atañe a
las investigaciones penales, la Corte destaca el carácter autónomo de la obligación de buscar
y localizar a las personas desaparecidas241, la que debe ser cumplida con eficiencia, en forma
integral, adecuada y diligentemente, con independencia de aquellas investigaciones 242. Esta
obligación autónoma se encuentra estrechamente relacionada con el derecho de los familiares
a conocer la verdad sobre la suerte de sus seres queridos. De esa cuenta, el Tribunal concluye
que el Estado no cumplió su obligación de llevar adelante una búsqueda sistemática, rigurosa
y con la debida diligencia del paradero de la señora Grisonas Andrijauskaite.
215. Contrario a lo anterior, respecto del señor Julien Cáceres, la información aportada al
Cfr. Nota del Equipo Argentino de Antropología Forense del 27 de julio de 2020, dirigida a la Directora Nacionalde
Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(expediente de prueba, tomo IV, anexo 25 al escrito de contestación, folios 15924 y 15925).
239
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 191, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 74.
240
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 234, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 152.
241
Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 75. En ese sentido, la Convención Internacional para
la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, en sus artículos 15, 19.1, 24.2, 24.3, 25.2 y 25.3, se refiere a la
obligación de buscar y localizar a las personas desaparecidas en forma precisa y diferenciada respecto de la
investigación penal. El Comité contra la Desaparición Forzada ha reafirmado las obligaciones específicas que en esta
materia existen para los Estados. Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe
presentado por España en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, U.N. Doc. CED/C/ESP/CO/1, 12 de
diciembre de 2013, párr. 32; Observaciones finales sobre el informe presentado por Burkina Faso en virtud del artículo
29, párrafo 1, de la Convención, U.N. Doc. CED/C/BFA/CO/1, 24 de mayo de 2016, párr. 40; Observaciones finales
sobre el informe presentado por Honduras en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, U.N. Doc.
CED/C/HND/CO/1, 4 de julio de 2018, párr. 25.1, y Observaciones finales sobre el informe presentado por Chile en
virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, U.N. Doc. CED/C/CHL/CO/1, 8 de mayo de 2019, párr. 27.a. Véase,
además, Comité contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas,
U.N. Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019, Principios 6 y 13.
242
Véase, Comité contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas,
U.N. Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019, Principios 1, 4 a 8, 10, 12, 13, 15 y 16.
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