julio de 2020 y que daría respuesta puntual a aquellos requerimientos, no consta que haya
surgido del trámite de la causa judicial o que haya sido agregada al expediente 248 y, por lo
tanto, no fue oportunamente comunicada al hijo y la hija de las personas cuyos restos son
buscados, lo que fue confirmado por el representante. En igual sentido, si bien el juez de la
causa refirió que ha mantenido comunicación constante con el EAAF 249, en lo que interesa a
este proceso no consta que las presuntas víctimas hayan sido debidamente informadas a fin
de participar, conocer y presenciar, de ser el caso, las diligencias que habrían podido realizarse
para arribar a las conclusiones contenidas en la referida nota.
219. Los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, aprobados por el
Comité contra la Desaparición Forzada, establecen que las víctimas, sus representantes, sus
abogados y las personas autorizadas por ellas, tienen el derecho de participar en las labores
de búsqueda y de acceder “a la información sobre las acciones realizadas, […] los avances y
los resultados” obtenidos, lo que conlleva el deber de las autoridades “de darles información
periódica y ocasional sobre las medidas adoptadas […], así como sobre los posibles obstáculos”
que surjan250.
220. Todo lo anterior se entiende comprendido entre las exigencias del derecho a conocer la
verdad, el cual, además de incluir el derecho de los familiares de una víctima de desaparición
forzada de conocer cuál fue el destino de esta y, de ser el caso, dónde se encuentran sus
restos251, incluye también el derecho a ser informados de las diligencias practicadas y de los
resultados obtenidos252, incluida cualquier hipótesis o conclusión que surja, con el mayor nivel
de detalle posible y conforme a las especificaciones técnicas y científicas que el tema amerite.
En todo caso, la Corte considera que el proceso internacional no es el escenario idóneo, en
atención a los derechos de las presuntas víctimas, para que conozcan tal información. Sobre
el tema, también el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas ha afirmado que el
derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas se refiere, entre otros
elementos, “al derecho a conocer los progresos y resultados de una investigación [con relación a]
la suerte y el paradero de las personas desaparecidas”, lo que impone al Estado la obligación de
“comunicar los resultados de las investigaciones” a los interesados253.
Según el contenido de la nota del EAAF, esta dio respuesta a una solicitud de información de la Dirección Nacional
de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y DerechosHumanos,
en cuanto a “si, desde el punto de vista científico, es posible identificar los supuestos restos de[l señor] Mario Julien
Cáceres”. Cfr. Nota del Equipo Argentino de Antropología Forense del 27 de julio de 2020, dirigida a la Directora
Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 25 al escrito de contestación, folios 15923 al 15925).
249
Cfr. Oficio del 15 de julio de 2021 emitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3
(expediente de prueba, tomo XIX, prueba para mejor resolver, folios 21246 y 21247).
250
Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas,
U.N. Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019, Principios 5.1 y 5.2.
251
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México,
supra, párr. 240, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87. Véase, Convención Internacional para
la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la AsambleaGeneral de las
Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, artículo 24.2.
252
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 260, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 299.
253
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Comentario general sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas, 26 de
enero de 2011, U.N. Doc. A/HRC/16/48, párrs. 1 y 5. También el Comité de Derechos Humanos ha señalado, en casos
de desapariciones forzadas, que es obligación del Estado proporcionar a los familiares “información detallada” sobre
la investigación efectuada, tanto respecto de lo sucedido como del destino de los restos de las personas desaparecidas.
Cfr. Comité de Derechos Humanos, inter alia, Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, U.N. Doc.
CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párr. 9; Midiam Iricelda Valdez
Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, U.N. Doc. CCPR/C/127/D/2766/2, Comunicación No. 2766/2016,
23 de diciembre de 2019, párr. 14, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, U.N. Doc. CCPR/C/128/D/2893/2016,
Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párr. 10. Véase, además, Comisión de Derechos Humanos,
Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha
contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principio 34, y Comisión de Derechos Humanos,
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