amnistías u otros obstáculos al juzgamiento y sanción de crímenes de lesa humanidad.
VII.3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
EN MATERIA DE REPARACIONES POR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR
LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO256
225. A continuación, la Corte analizará los temas siguientes: a) imprescriptibilidad de las
acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos
humanos, y b) mecanismos administrativos de reparación por graves violaciones a los
derechos humanos.
A. Imprescriptibilidad de las acciones emprendidas para obtener reparaciones
por graves violaciones a los derechos humanos
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
226. La Comisión argumentó que las acciones civiles en casos de graves violaciones a los
derechos humanos son imprescriptibles, lo que se encuentra previsto en el artículo 2561 del
Código Civil y Comercial de la Nación. Señaló que la Corte Suprema afirmó que la
imprescriptibilidad de las acciones civiles en casos de graves violaciones a derechos humanos
no rige respecto de las desapariciones forzadas ocurridas durante la dictadura, criterio que
limitó el acceso a la justicia de las presuntas víctimas, por lo que el Estado violó los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento.
227. El representante señaló “comparti[r] absolutamente la conclusión expuesta” por la
Comisión en el Informe de Fondo.
228. El Estado alegó que la Corte Suprema, en la Sentencia que declaró prescrita la acción
civil promovida, indicó que lo resuelto era “sin perjuicio del derecho de los actores a la
indemnización reconocida en las leyes especiales”. Agregó que el análisis de responsabilidad
internacional “no puede enfocarse exclusivamente en considerar la acción civil ordinaria y su
declaración de prescripción, omitiendo ponderar el canal de reparación previsto en el régimen
de las leyes especiales descartado por el representante” y “no […] afectado por la
prescripción”. Solicitó que se declare que Argentina no es responsable por las violaciones
alegadas.
A.1. Consideraciones de la Corte
229. La Corte recuerda que en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile se pronunció acerca
de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales instadas para obtener reparaciones ante
graves violaciones a los derechos humanos. En el presente Fallo se reiteran los criterios
expresados en aquella Sentencia por entender que el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos respalda, con mayor vigor, las consideraciones efectuadas.
230. Así, en dicho caso se hizo referencia a distintos pronunciamientos de instancias
internacionales que respaldan la inaplicación de la prescripción a las acciones emprendidas
para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos. Entre otros, se citó
al entonces Relator Especial sobre el derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación
por graves violaciones a los derechos humanos, quien afirmó “el principio de que no est[á]n
sujetas a prescripción las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los
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Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
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