desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías268.
237. De esa cuenta, la violación declarada constituye, a su vez, un incumplimiento al deber
que el artículo 2 de la Convención Americana impone a los Estados, en relación con los
artículos 8.1 y 25.1 del mismo instrumento, en tanto el criterio aplicado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el caso concreto y reiterado en fallos posteriores (supra nota a pie
de página 262), configura una práctica reflejada en una interpretación judicial contraria a los
derechos que reconoce la Convención Americana.
A.1.1. Conclusión
238. Con base en lo considerado, el Tribunal concluye que el criterio jurisprudencial aplicado
al caso concreto, en cuanto negó el derecho de las presuntas víctimas a obtener reparaciones
por las graves violaciones a los derechos humanos perpetrados en su contra y de sus padres
biológicos, supuso una violación a su derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, el
Estado argentino es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25.1
de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de Anatole Alejandro y Claudia Victoria, de apellidos Larrabeiti Yáñez.
B. Los mecanismos administrativos de reparación por graves violaciones a los
derechos humanos
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
239. La Comisión señaló que, en la práctica, la vía judicial priorizada por las presuntas
víctimas no se vio obstaculizada por las disposiciones de las Leyes No. 24.411 y 25.914.
Agregó que “la exclusión” de la vía judicial que prevén ambas leyes no constituyó violación a
los derechos que reconoce la Convención Americana.
240. El representante indicó que los beneficios extraordinarios de las “leyes reparatorias”
constituyen “sumas fijas, tasadas y uniformes”, “expresados en pesos argentinos con la
consiguiente […] distorsión y deterioro […] por la erosión de la muy alta inflación y los
profundos altibajos de la economía”. Señaló que conceptual y cuantitativamente dichos
“beneficios extraordinarios” son muy diferentes de la ��justa indemnización” a que se refiere el
artículo 63 de la Convención Americana. Agregó que, sin expresamente prohibir o impedir la
acción judicial, dichas leyes supeditan la concesión de los “beneficios extraordinarios” a la
renuncia de aquella, con lo que “claramente obstaculizan la vía judicial […] y configura[n], al
menos en forma indirecta, una vulneración de la Convención Americana”.
241. El Estado alegó que la competencia temporal de la Corte le impide pronunciarse sobre
“la integralidad, suficiencia o justicia de las indemnizaciones” previstas en las leyes
reparatorias, las cuales “desplazan” las indemnizaciones obtenidas por vía judicial, en virtud
de un principio reconocido en la jurisprudencia interamericana, referido a “la prohibición del
enriquecimiento incausado”, pues nadie puede obtener doble resarcimiento por el mismo
daño. Indicó que la Comisión y el representante dirigieron sus críticas contra la naturaleza
“tarifada” de dichas leyes, pero no acreditaron que tales montos “estén alejados de los
parámetros de justicia, integralidad o idoneidad”. Solicitó que se declare que Argentina no es
responsable por las violaciones alegadas.
B.2. Consideraciones de la Corte
242. El Tribunal recuerda que en su jurisprudencia ha sostenido que toda violación a un
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y
otros) Vs. Honduras, supra, párr. 45.
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