derecho humano “que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”269. El derecho a la reparación se configura entonces en un principio esencial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos270. Asimismo, la Corte se ha referido a las distintas medidas de reparación disponibles a fin de resarcir los daños de manera integral, lo que ha permitido construir un andamiaje jurisprudencial en torno a medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición e indemnizaciones pecuniarias. 243. Respecto de las últimas mencionadas y en lo que tiene relación con lo alegado en el presente caso, el Tribunal ha señalado que, en principio, las medidas de reparación tienen una titularidad individual, lo que puede variar cuando los Estados se ven forzados a reparar masivamente a numerosas víctimas, excediéndose ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos. En tales escenarios, los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación. En esos contextos, tales medidas de reparación deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia271, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad y efectiva capacidad de reparación integral272. 244. También la Corte ha señalado que la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente. Por consiguiente, resulta conforme a la observancia de los derechos convencionales que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación273. 245. Lo primero que cuestiona el representante es el concepto de “sumas fijas, tasadas y uniformes”, expresadas en moneda nacional, con la consecuente “distorsión y deterioro” por la inflación, que, según alegó, caracterizaría a los beneficios extraordinarios de las “leyes reparatorias” argentinas, con especial mención de las Leyes No. 24.411 y 25.914, las que no responderían al contenido del artículo 63 de la Convención Americana. 246. Al respecto, la Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos exige, como condiciones de las medidas de reparación, que sean adecuadas, efectivas y rápidas, proporcionales a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido274. De esa cuenta, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. SerieC No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 95. 270 Cfr. Inter alia, Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985; Asamblea General de las Naciones Unidas, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006, y Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Fabián Salvioli, U.N. Doc. A/HRC/42/45, 11 de julio de 2019, párr. 25. 271 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Pablo de Greiff, U.N. Doc. A/69/518, 14 de octubre de 2014, párr. 83. 272 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 470, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 98. 273 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 190 y 192, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 98. 274 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimasde violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006, Principio IX; Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Pablo de Greiff, U.N. Doc. A/69/518, 14 de octubre de 2014, párr. 46, y Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la 269 66

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