256. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron282. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados283. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos284. 257. En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado. A. Parte lesionada 258. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada a Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, Mario Roger Julien Cáceres, Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez. Asimismo, el Tribunal advierte, de la prueba aportada, que el 20 de octubre de 2017 fue dictada la decisión judicial que declaró que, “[p]or [el] fallecimiento de J[ulien] C[áceres] M[ario] R[oger] y G[risonas] V[ictoria] L[ucía]”, “le[s] suceden en carácter de universales herederos sus hijos” Anatole y Victoria285. B. Obligación de investigar 259. La Comisión solicitó que se ordene al Estado investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero del señor Julien Cáceres y la señora Grisonas Andrijauskaite y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales, según su deseo. Asimismo, requirió que se investiguen penalmente las violaciones a derechos humanos ocurridas en el presente caso, a fin de “esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan”. 260. El representante solicitó que se ordene al Estado “[i]nvestigar y juzgar”, en un plazo razonable, las distintas “cuestiones de carácter penal que […] se encuentran pendientes”, incluidos los hechos de relativos al “botín de guerra”. Agregó que se hace necesario que el Estado informe a las presuntas víctimas acerca de las diligencias que se practiquen y que permita a estas, en lo posible, presenciar tales diligencias. 261. El Estado indicó que, en atención a las actividades emprendidas para la búsqueda de los restos del señor Julien Cáceres y a lo indicado por el EAAF en tal sentido, “no [sería] necesaria disposición de medidas a este respecto”. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 65, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 96. 283 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 264. 284 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 265. 285 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Civil y Comercial No. 10 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 20 de octubre de 2017, que consta en el expediente CUDAP: EXP-SO4:0033011/2012, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 7 al escrito de contestación, folios 3571 y 3572). 282 69

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