256. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron282. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de
reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados283. Asimismo,
este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos
del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas
para reparar los daños respectivos284.
257. En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así
como los argumentos del Estado.
A. Parte lesionada
258. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún
derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada a Victoria
Lucía Grisonas Andrijauskaite, Mario Roger Julien Cáceres, Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez
y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez. Asimismo, el Tribunal advierte, de la prueba aportada, que
el 20 de octubre de 2017 fue dictada la decisión judicial que declaró que, “[p]or [el] fallecimiento
de J[ulien] C[áceres] M[ario] R[oger] y G[risonas] V[ictoria] L[ucía]”, “le[s] suceden en carácter
de universales herederos sus hijos” Anatole y Victoria285.
B. Obligación de investigar
259. La Comisión solicitó que se ordene al Estado investigar de manera completa, imparcial y
efectiva el paradero del señor Julien Cáceres y la señora Grisonas Andrijauskaite y, en su caso,
adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales,
según su deseo. Asimismo, requirió que se investiguen penalmente las violaciones a derechos
humanos ocurridas en el presente caso, a fin de “esclarecer los hechos en forma completa,
identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan”.
260. El representante solicitó que se ordene al Estado “[i]nvestigar y juzgar”, en un plazo
razonable, las distintas “cuestiones de carácter penal que […] se encuentran pendientes”, incluidos
los hechos de relativos al “botín de guerra”. Agregó que se hace necesario que el Estado informe
a las presuntas víctimas acerca de las diligencias que se practiquen y que permita a estas, en lo
posible, presenciar tales diligencias.
261. El Estado indicó que, en atención a las actividades emprendidas para la búsqueda de los
restos del señor Julien Cáceres y a lo indicado por el EAAF en tal sentido, “no [sería] necesaria
disposición de medidas a este respecto”.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 65, y Caso Garzón Guzmán
y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 96.
283
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Bedoya Lima y otra Vs.
Colombia, supra, párr. 264.
284
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra,
párr. 265.
285
Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Civil y Comercial No. 10 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el
20 de octubre de 2017, que consta en el expediente CUDAP: EXP-SO4:0033011/2012, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 7 al escrito de contestación, folios 3571 y 3572).
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