instituciones públicas pertinentes para la elaboración del material. El documental deberá
proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá
comunicarse a los familiares y sus representantes con al menos dos semanas de anticipación. En
forma adicional, el Estado deberá facilitar el material a las autoridades de los otros Estados que
intervinieron en la “Operación Cóndor”, incluidos Uruguay y Chile, y proveer a las víctimas quince
ejemplares del video, a fin de que puedan distribuirlos entre organizaciones de la sociedad civil y
universidades de los distintos Estados para su promoción. Para la realización de dicho documental,
su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
E. Garantías de no repetición
283. La Comisión solicitó adoptar medidas de no repetición para evitar que en el futuro se
produzcan hechos similares. Requirió que se dispongan medidas a efecto de “despleg[ar] los
esfuerzos necesarios para que las investigaciones de los crímenes de lesa humanidad […] avancen
con la mayor celeridad […], y para el restablecimiento de la identidad de niños y niñas
desaparecidos”.
284. El representante solicitó que se ordene al Estado “[a]doptar medidas que tiendan a
garantizar la no reiteración de los delitos cometidos” y “[p]romover la adecuación del derecho
interno a la normativa de derecho internacional en materia de derechos humanos”.
285. El Estado argumentó que ha adoptado distintas políticas y acciones en materia del proceso
de memoria, verdad y justicia. Solicitó que la Corte “se abstenga de disponer lo solicitado”.
E.1. Grupo de trabajo para coordinar esfuerzos a nivel interestatal para el
esclarecimiento de las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en
el contexto de la “Operación Cóndor”
286. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por Argentina para identificar a los
autores de los crímenes cometidos contra las víctimas del presente caso y, a su vez, para
investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas en el período
1976-1983. No obstante, como ha sido precisado, el Tribunal advierte que existen elementos que
no han sido plenamente esclarecidos, incluidos los hechos ejecutados en perjuicio del señor Julien
Cáceres, así como su paradero y el de su esposa, a lo que se sumarían otros que se engloban en
el contexto imperante en la época de los hechos, entre los que cabe citar, el entramado criminal
para la sustracción y apropiación de niños y niñas, la ocultación, alteración o supresión de sus
identidades, y el traslado clandestino de numerosas víctimas al territorio de otros Estados.
287. Esta Corte es consciente de que la determinación de la verdad de lo ocurrido requiere
emprender esfuerzos que, como lo ha sugerido Argentina al señalar los intentos frustrados
por requerir la extradición de posibles responsables, rebasaría las posibilidades de respuesta,
en solitario, del sistema de justicia nacional. Ante ello, la Corte recuerda que las obligaciones
internacionales de los Estados en la erradicación de la impunidad frente a graves violaciones
a derechos humanos se presenta como un deber de cooperación interestatal 304, lo que conlleva su
colaboración en distintos ámbitos, como la extradición y la asistencia judicial recíproca 305
(supra párr. 121).
288. En congruencia con las solicitudes efectuadas, la Corte dispone que el Estado argentino,
en el plazo de un año contado a partir de la notificación de este Fallo y por las vías que
considere adecuadas, haga las gestiones pertinentes para convocar a los otros Estados que
habrían tenido intervención en la ejecución de los hechos del caso: la República Oriental del
304
305
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 160, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 298.
Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 298.
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