Uruguay y la República de Chile, y, en general, en el contexto de la “Operación Cóndor”, es decir, la República Federativa de Brasil, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Paraguay y la República del Perú306, a efecto de conformar un grupo de trabajo que coordine los esfuerzos posibles para llevar adelante las tareas de investigación, extradición, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los graves crímenes cometidos en el marco del referido plan criminal interestatal. Dicha coordinación deberá reflejarse en un plan de trabajo común entre las autoridades competentes, según la materia de que se trate, ejecutado en observancia del marco jurídico nacional e internacional aplicable, y con auxilio de los mecanismos de cooperación internacional y asistencia mutua. Así, el trabajo coordinado entre autoridades de los distintos Estados habrá de emprender esfuerzos conjuntos para el esclarecimiento de lo ocurrido durante la “Operación Cóndor”, como escenario en el que fueron perpetradas sistemáticas violaciones a los derechos humanos, incluidas las que damnificaron a las víctimas del presente caso. La Corte supervisará la efectiva convocatoria para la conformación del referido grupo de trabajo. 289. Si bien, conforme a la normativa que rige el proceso internacional, lo antes dispuesto no conlleva ordenar medidas a cargo de Estados que no han sido parte en este caso, la Corte considera necesario señalar que la intervención de estos resulta esencial para esclarecer lo ocurrido y, a la postre, para no dejar en la impunidad las graves violaciones a derechos humanos cometidas. En coherencia con ello, el Tribunal recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana (supra párrs. 120 y 121), en conjunto con las obligaciones internacionales en la materia, regionales307 y universales308, los Estados deben colaborar entre sí para lograr aquellos importantes cometidos309. 306 44. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 61.5, 61.6 y 72, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. Cfr. Inter alia, Carta de la Organización de Estados Americanos, Preámbulo y artículo 3, inciso e); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 11 a 14; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículos I, inciso c), IV, V, VI y XII, y Resolución No. 1/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre juzgamiento de crímenes internacionales, dl 24 de octubre de 2003. 308 Cfr. Inter alia, Carta de las Naciones Unidas, Preámbulo y artículo 1.3; Declaración Universal de Derechos Humanos, resolución 217 A (III) de la Asamblea General de 10 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de 16 de diciembre de 1966; Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de 26 de noviembre de 1968; Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, resolución 260 A (III) de la Asamblea General de 9 de diciembre de 1948; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, resolución 39/46 de la Asamblea General de 10 de diciembre de 1984; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 2006; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, resolución 47/133 de la Asamblea General de 18 de diciembre 1992, artículos 2 y 14; Principios de las Naciones Unidas relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Consejo Económico y Social, resolución 1989/65, 24 de mayo de 1989; Principios de las Naciones Unidas de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de 3 de diciembre de 1973; Resolución sobre la Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad, resolución 2840 (XXVI) de la Asamblea General de 18 de diciembre de 1971; Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de la Comisión de Derecho Internacional de 1996; Declaración sobre el Asilo Territorial, resolución 2312 (XXII) de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1967; Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre los niños y las desapariciones forzadas, 14 de febrero de 2013, U.N. Doc. A/HRC/WGEID/98/1, párr. 46; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Pablo de Greiff, U.N. Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 30; Comité contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, U.N. Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019, Principios 3.4, 9.3 y 12.3, y Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acerca de las normas y políticas públicas para la investigación eficaz de las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/HRC/45/13Add.3, 7 de agosto de 2020, párrs. 57 a 59, 88 y 89. 309 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 132, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 160. 307 75

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