296. El Estado alegó que los montos de las leyes especiales constituyen “una reparación
justa, idónea, suficiente e integral”. Señaló que los trámites administrativos respectivos “están
disponibles para los hermanos [Larrabeiti Yáñez] hoy, lo estuvieron antes y lo estarán una vez
que el Tribunal […] dicte sentencia, a los fines de que obtengan la reparación […] que les
corresponde […], siempre y cuando estén de acuerdo en percibirla”.
G.1. Daño material
297. El representante solicitó que por la desaparición forzada del matrimonio Julien
Grisonas, se ordene el pago de USD$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados
Unidos de América), “como reparación sustituta del daño ocasionado en conjunto para ambos
peticionarios consistente en la pérdida de la vida de sus dos padres”. En cuanto al denominado
“botín de guerra”, solicitó la suma de USD$ 180.000,00 (ciento ochenta mil dólares de los
Estados Unidos de América).
298. Indicó que la reparación en concepto de lucro cesante exige tomar en cuenta lo
siguiente: a) las edades del señor Julien Cáceres y la señora Grisonas Andrijauskaite, quienes
tenían, respectivamente, 33 y 31 años; b) la expectativa de vida estimada en 75 años, y c)
su nivel educativo y cultural, el oficio que ejercían y su capacidad intelectual y laboral. Con
base en lo anterior, solicitó que se ordene el pago, a ambos peticionarios, de USD$ 705.600,00
(setecientos cinco mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) respecto del
padre, y USD$ 739.200,00 (setecientos treinta y nueve mil doscientos dólares de los Estados
Unidos de América) respecto de la madre.
299. Señaló que Anatole y Victoria han incurrido en distintos gastos “en la búsqueda […] de
sus padres”, así como “para obtener justicia y conocer la verdad de lo ocurrido”, durante 25
años. Solicitó que la Corte fije en equidad “un importe global respecto de cada peticionario”.
Añadió que tales esfuerzos les impidieron “dedicar todo el tiempo requerido […] a sus labores
específicas y a otras actividades”, por lo que resulta “razonable […] que se contemple el […]
lucro cesante de los peticionarios”, el que estimó en USD$ 120.000,00 (ciento veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América), para cada una de dichas víctimas.
300. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos
y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso313. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las
indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no
pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores314.
301. La Corte recuerda que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de
reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados315, siempre que
satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente
las violaciones de derechos declaradas por el Tribunal 316. Al respecto, el Tribunal valora
positivamente los esfuerzos emprendidos por el Estado argentino para cumplir su deber de
reparar a las víctimas de los graves hechos ocurridos durante el período 1976-1983, esfuerzos
que se ven reflejados en los beneficios previstos, entre otras, en las Leyes No. 24.411, 25.914
y 26.913. Asimismo, la Corte recuerda que fueron instados los procedimientos administrativos
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 130.
314
Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 205.
315
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso Almeida Vs. Argentina, supra, párr. 48.
316
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra,
párr. 303.
313
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