296. El Estado alegó que los montos de las leyes especiales constituyen “una reparación justa, idónea, suficiente e integral”. Señaló que los trámites administrativos respectivos “están disponibles para los hermanos [Larrabeiti Yáñez] hoy, lo estuvieron antes y lo estarán una vez que el Tribunal […] dicte sentencia, a los fines de que obtengan la reparación […] que les corresponde […], siempre y cuando estén de acuerdo en percibirla”. G.1. Daño material 297. El representante solicitó que por la desaparición forzada del matrimonio Julien Grisonas, se ordene el pago de USD$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), “como reparación sustituta del daño ocasionado en conjunto para ambos peticionarios consistente en la pérdida de la vida de sus dos padres”. En cuanto al denominado “botín de guerra”, solicitó la suma de USD$ 180.000,00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). 298. Indicó que la reparación en concepto de lucro cesante exige tomar en cuenta lo siguiente: a) las edades del señor Julien Cáceres y la señora Grisonas Andrijauskaite, quienes tenían, respectivamente, 33 y 31 años; b) la expectativa de vida estimada en 75 años, y c) su nivel educativo y cultural, el oficio que ejercían y su capacidad intelectual y laboral. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene el pago, a ambos peticionarios, de USD$ 705.600,00 (setecientos cinco mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) respecto del padre, y USD$ 739.200,00 (setecientos treinta y nueve mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) respecto de la madre. 299. Señaló que Anatole y Victoria han incurrido en distintos gastos “en la búsqueda […] de sus padres”, así como “para obtener justicia y conocer la verdad de lo ocurrido”, durante 25 años. Solicitó que la Corte fije en equidad “un importe global respecto de cada peticionario”. Añadió que tales esfuerzos les impidieron “dedicar todo el tiempo requerido […] a sus labores específicas y a otras actividades”, por lo que resulta “razonable […] que se contemple el […] lucro cesante de los peticionarios”, el que estimó en USD$ 120.000,00 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada una de dichas víctimas. 300. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso313. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores314. 301. La Corte recuerda que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados315, siempre que satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas por el Tribunal 316. Al respecto, el Tribunal valora positivamente los esfuerzos emprendidos por el Estado argentino para cumplir su deber de reparar a las víctimas de los graves hechos ocurridos durante el período 1976-1983, esfuerzos que se ven reflejados en los beneficios previstos, entre otras, en las Leyes No. 24.411, 25.914 y 26.913. Asimismo, la Corte recuerda que fueron instados los procedimientos administrativos Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 130. 314 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 205. 315 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso Almeida Vs. Argentina, supra, párr. 48. 316 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 303. 313 77

Seleccionar párrafo de destino3