para obtener los beneficios correspondientes en favor de las víctimas del presente caso, los que, a la fecha, no han derivado en el pago de compensaciones concretas317 (supra párrs. 115 a 117). 302. Así las cosas, dado el estado del trámite de dichos procedimientos, la Corte considera pertinente tomar en cuenta, en lo que atañe al daño material, específicamente respecto del concepto que será referido, los montos propuestos por el Estado. De esa cuenta, Argentina, en su escrito de contestación, presentó el detalle de las sumas que eventualmente serían otorgadas a las víctimas en virtud de los beneficios previstos en las Leyes No. 24.411 y 25.914318. En tal sentido, señaló que Anatole y Victoria “accederían a un monto global estimativo […] equivalen[te] a [cuatrocientos noventa y un mil quinientos dos dólares de los Estados Unidos de América] (USD[$] 491.502[,00])”319. 303. Este Tribunal considera que el monto indicado resulta razonable, en atención a las violaciones declaradas en este Fallo y a lo decidido en casos previos, cuyos hechos guardan similitud con los del presente. Por consiguiente, en lo que concierne a las reparaciones referidas al lucro cesante correspondiente al señor Julien Cáceres y a la señora Grisonas Andrijauskaite, el Estado deberá pagar a ambas víctimas, Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, la suma antes referida, que asciende a cuatrocientos noventa y un mil quinientos dos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 491.502,00), dividida en partes iguales, lo que deberá hacerse efectivo en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Para el efecto, en caso de considerarlo pertinente y en tanto se atienda al monto, plazo y demás condiciones establecidas (infra párrs. 323 a 326), el Estado podrá hacer efectivo el pago por vía de los mecanismos administrativos de reparación implementados. 304. La Corte, por no corresponder con los criterios definidos en su jurisprudencia en materia de daño material, no accede a las pretensiones del representante en cuanto a la “reparación sustituta del daño […] consistente en la pérdida de la vida” de los padres de Anatole y Victoria, ni al lucro cesante que, según alegó, se habría causado a estos últimos. Asimismo, dado que en este Fallo no se emitió pronunciamiento respecto de los hechos calificados como “botín de guerra” (supra párr. 191), tampoco se accede a la solicitud de indemnización en tal sentido. 305. Por último, respecto de las erogaciones en que las víctimas habrían incurrido para promover y diligenciar los distintos procesos en sedes interna e internacional, en virtud de que la solicitud también fue formulada por el representante bajo el concepto de costas, el Tribunal considera pertinente analizar el tema con relación a este último elemento. G.2. Daño inmaterial Cfr. Declaración de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez rendida en audiencia pública ante esta Corte. Si bien en sus alegatos finales escritos Argentina hizo referencia a la “incidencia [de] la pandemia” en la economía, aludiendo a una “aproxima[ción]” de los montos que serían otorgados, en esta última oportunidad no concretó tales sumas ni presentó una descripción detallada, por lo que el Tribunal toma en cuenta, para los efectos pertinentes, las sumas identificadas en el escrito de contestación. 319 El Estado indicó que de conformidad con las leyes reparatorias citadas los beneficios ascienden a las sumas siguientes, expresadas en moneda de la República Argentina: a) por concepto de detención, individualmente, un millón novecientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete pesos con sesenta centavos ($ 1.965.247,60); b) por concepto de sustitución de identidad, individualmente, seis millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos dieciséis pesos ($ 6.255.516,00); c) en el caso de haber sufrido lesiones gravísimas, individualmente, tres millones novecientos treinta mil cuatrocientos noventa y cinco pesos con veinte centavos ($ 3.930.495,20), y si tales lesiones se calificaran como graves, individualmente dos millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y un pesos con cuarenta centavos ($ 2.947.871,40), y d) en concepto de desaparición forzada de Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite y Mario Roger Julien Cáceres, por cada uno, seis millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos dieciséis pesos ($ 6.255.516,00). A los efectos de su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, el Estado indicó haber aplicado el “tipo de cambio minorista-vendedor” de “$74,9”, según información del Banco Central de la República Argentina al 13 de julio de 2020. 317 318 78

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