317. La Corte ha indicado que las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación,
toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a
nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la
responsabilidad del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al
reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance,
el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así
como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional.
Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta
los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable328.
318. En tal sentido, el Tribunal estima que no resulta pertinente que las costas y gastos sean
compensados con los beneficios derivados de las leyes reparatorias señaladas por el Estado,
pues no corresponden con la naturaleza y alcances de estas últimas.
319. Si bien el representante no aportó prueba para fundamentar su pretensión, el Tribunal
considera que tales gastos fueron efectivamente erogados, por lo que, en equidad, fija un
monto de USD$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), que el
Estado deberá pagar en conjunto a ambas víctimas, Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y
Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, dividido en partes iguales. En la etapa de supervisión de
cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las
víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa
procesal329.
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
320. Mediante Resolución de 24 de marzo de 2021, la Presidenta de la Corte declaró
procedente la solicitud presentada por el representante en cuanto a la aplicación del Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo”). En dicha Resolución se
dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización
y envío de un máximo de dos declaraciones por affidávit que indicara el representante.
321. El 12 de julio de 2021 se remitió al Estado el informe sobre erogaciones efectuadas en
aplicación del Fondo, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 358,98 (trescientos cincuenta y
ocho dólares con noventa y ocho centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto
en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó
un plazo para que Argentina presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado,
por su parte, no formuló observaciones en el plazo conferido.
322. Por consiguiente, al no existir objeción al respecto, la Corte ordena al Estado el reintegro
a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 358,98 (trescientos cincuenta y ocho dólares con noventa
y ocho centavos de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser reintegrado en el
plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
323. El Estado deberá efectuar el pago de las sumas fijadas en concepto de medida de
rehabilitación, indemnizaciones por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos
establecidos en la presente Sentencia a favor de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie
C No. 39, párr. 82, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136.
329
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 29, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia,
supra, párr. 214.
328
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