2 14. […] ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos, en los términos del párrafo 214 de la […] Sentencia. […] 2. Los escritos de 30 de septiembre de 2009, 2 de junio de 2010 y 16 de septiembre de 2011, mediante los cuales la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 1). Asimismo, el escrito de 20 de octubre de 2011, a través del cual el Estado solicitó una “prórroga de seis meses para cumplimentar los puntos resolutivos número 12 y 14” de la Sentencia (supra Visto 1). 3. Los escritos de 13 de noviembre de 2009 y 28 de octubre de 2011, a través de los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a las comunicaciones presentadas por el Estado (supra Visto 2). 4. Las comunicaciones de 11 de diciembre de 2009 y 16 de diciembre de 2011, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los escritos del Estado y de los representantes (supra Vistos 2 y 3). 5. La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 26 de octubre de 2011, a través de la cual, en respuesta al escrito de 20 de octubre de 2011 (supra Visto 2), se informó al Estado que debía presentar, en el plazo de seis meses, un informe detallado sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos décimo segundo y décimo cuarto de la Sentencia (supra Visto 1). CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 3. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, considerando tercero.

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