trato diferenciado que deben recibir las víctimas en tal carácter en relación con el trámite y
procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado.
En cuanto a la ejecución de la medida respecto de las víctimas que están afiliadas a ESSALUD,
esta Corte considera, como ya lo hizo en el marco de la supervisión de otro caso 73, que “la
información acerca de [su] funcionamiento […] no se presenta de una manera que [le] permita
[…] evaluar el cumplimiento de la obligación a cargo del Estado”. Dicho lo anterior, la Corte
aprecia positivamente la voluntad expresada por el Estado durante la audiencia privada de
supervisión de realizar “un acercamiento” por parte del Ministerio de Salud a los
representantes y a las víctimas para implementar la presente medida. A los efectos de
coadyuvar a su adecuada implementación, la Corte requiere al Perú que, en el plazo de dos
meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad
de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes, utilizando los
medios que resulten más adecuados, en el cual les informe de manera clara y detallada los
procedimientos para solicitar y tener acceso “de forma inmediata, adecuada, integral y
efectiva” a la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, así como cuáles autoridades
específicas estarían encargadas de atender a las víctimas o a sus representantes en caso de
alguna objeción o problema con relación a la referida atención 74. Una vez efectuada dicha
reunión en los términos aquí señalados, el Estado deberá realizar a la brevedad todas las
gestiones que correspondan en el ámbito interno para dar cumplimiento a esta medida y
deberá presentar, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente
Resolución, información detallada y actualizada respecto a las gestiones realizadas para cada
una de las ocho personas beneficiarias y los resultados obtenidos a tal efecto.
55.
En segunda instancia, y como lo ha hecho anteriormente 75 , la Corte valora
positivamente la realización de reuniones de trabajo realizadas entre diversas autoridades
estatales en materia de salud, así como la propuesta de la conformación de un “Grupo de
Trabajo” para la adecuada ejecución de la presente medida (supra Considerando 51). Por
tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo séptimo de
la presente Resolución, remita información detallada y actualizada sobre la implementación
del referido “Grupo de Trabajo”, la elaboración de los lineamientos y protocolos señalados y,
como parte de estos últimos, indique qué medidas se tomarán para que los seguros del SIS
y ESSALUD cumplan con los estándares establecidos por el Tribunal respecto al otorgamiento
de esta medida, en particular respecto de la atención diferenciada por su carácter de víctimas.
56.
Por las razones indicadas, la Corte considera que se encuentra pendiente de
cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia,
relativa a brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de
forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a
las víctimas que así lo soliciten.
Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra nota 57,
Considerando 24.
73
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando 11, y Caso García Asto
y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 10.
74
Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 79, Considerando 17,
y Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de
2021, Considerando 29.
75
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra nota 57, Considerando 24.
24