10 Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes17. 27. En lo que se refiere a la declaración de la presunta víctima, el Estado formuló observaciones sobre determinadas respuestas del señor Raúl José Díaz Peña durante su comparecencia ante la Corte, y alegó la falsedad en el contenido de algunas de ellas. La Corte nota que las observaciones del Estado apuntan a desacreditar el valor probatorio de la declaración del señor Díaz Peña, pero no impugnan la admisibilidad de dicha prueba. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso18, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias19. Con base en lo anterior, la Corte admite dicha declaración, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado teniendo en cuenta los criterios mencionados y las reglas de la sana crítica. 28. Respecto a la declaración pericial rendida durante la audiencia pública por el señor Espartaco Martínez, la representante solicitó que el perito “sea desechado en su calidad de experto […] por ser un [supuesto] testigo parcializado del Estado quien [habría] intent[ado] manipular con su exposición la opinión de los Magistrados”. Al respecto, advirtió que dicha persona “enfatizó que no conocía el caso, [y que] solo quiso dar opiniones ‘dogmáticas’ pero [habría sido] específico en opinar coincidiendo con la posición del Estado”. Asimismo, indicó que el señor Martínez había hablado de temas sobre los que “no [habría sido] llamado a declarar como perito pero que si fueron situaciones las cuales se conocieron en esta causa”. Asimismo, advirtió que “como fue referido en la audiencia, el Fiscal Martínez debió haber facilitado ‘sus notas’ sobre las cuales se basaría su experticia, sin embargo, […] nunca [fueron recibidas]”. 29. La Corte considera que, más allá de las afirmaciones generales expuestas, la representante no ha presentado fundamentos de la alegada parcialidad que indiquen que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el artículo 48.1 del Reglamento. En cuanto a la alegada coincidencia de la opinión del perito con la posición del Estado, la Corte ya ha establecido que, aún cuando las declaraciones de los peritos contuvieran elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito20. Por último, acerca de las conclusiones del perito que estarían fuera del objeto de su declaración, la Corte reitera que sólo admite aquellas manifestaciones que se ajustan al objeto oportunamente definido (supra párr. 26). Con base en lo antes expuesto, la Corte admite el peritaje señalado en cuanto se ajuste al objeto ordenado y lo valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones de la representante y de conformidad con las reglas de la sana crítica. 30. La representante también formuló observaciones en relación con la declaración testimonial rendida durante la audiencia pública por el señor Elvis Ramírez, alegando que dicha persona “no c[ontaría] con los calificativos médicos, psiquiátricos o psicológicos para dar opinión sobre [el] tema [para el cual fue llamado a declarar]”, dado que durante la audiencia había ratificado “que llegó a conocer el lugar de reclusión de la [presunta] víctima […], una vez fue nombrado para el […] cargo de jefe de Control de Aprehendidos, desde [a]gosto del 2009”, y ya que Raúl Díaz obtuvo su libertad en mayo del 2010, el señor Ramírez habría conocido el Control de Aprehendidos del SEBIN en los últimos 10 meses de la detención de la presunta víctima. Asimismo, se refirió a 17 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 13. 18 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 43, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 13. 19 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 93, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 13. 20 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 97.

Seleccionar párrafo de destino3