19 C) Detención, privación judicial preventiva de la libertad y proceso penal 60. En base a las declaraciones recabadas en el marco de la referida investigación y los resultados de la experticia practicada sobre la camioneta49, el 6 de octubre de 2003 la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC instó a los Fiscales a cargo de las investigaciones a que tramitaran ante el Tribunal de Control correspondiente la orden de aprehensión y allanamiento contra el señor Díaz Peña50. 61. En consecuencia, el 19 de enero de 2004 el entonces Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas orden de aprehensión judicial en contra de Raúl José Díaz Peña, dado que “[e]n el transcurso de la[s] investigaciones se ha[bría] determinado que el ciudadano RAUL JOSE DIAZ PEÑA [habría tenido] conocimiento de la planificación de los atentados terroristas a dichas sedes diplomáticas”51. Medida privativa judicial preventiva de libertad 62. El 22 de enero de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 25052, 25153 y 25254 del 49 La representante cuestionó el peritaje realizado sobre la camioneta, al insistir sobre “los vicios en el proceso de incautación, inspección y la experticia realizada al vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color amarillo, placas ATJ-706, la cual ‘arrojó’ resultados que involucraron a Raúl Díaz”. La Corte no se pronunciará sobre este hecho en razón de no ser parte de los hechos objeto de la controversia del presente caso (supra párr. 46), aunque nota que los resultados de dicha experticia conformaron, entre otros elementos, la base para someter a proceso al señor Díaz Peña y que la defensa del señor Díaz Peña solicitó la nulidad de la misma (infra párr. 73). 50 Cfr. Acta policial de 6 de octubre de 2003 (expediente de prueba, tomo X, folios 5455 a 5457). 51 El Fiscal señaló como fundamento de dicha solicitud lo siguiente: “En base a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales se enumeran a continuación: 1.- Los hechos punibles, Contra las Personas, Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y Contra el Orden Público, merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Los fundados elementos de convicción se aportan en el capítulo III del presente escrito, de los que se infiere que el imputado fue cómplice del hecho punible. 3.- La certeza más allá de la presunción razonable de que el imputado pueda fugarse en virtud de la pena a imponer. Todos estos elementos concurrentes afirman la procedencia de la presente solicitud, razón por la cual solicito se decrete la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra el ciudadano: RAUL JOSE DIAZ PEÑA, anteriormente identificado, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la norma para demostrar que efectivamente el precitado ciudadano fue cómplice en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 y CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS y PRIVADOS previstos y sancionados en los artículos 344, 347 y 355[,] DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 475 y 476, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el artículo 84 ordinal 1°, todos del Código Penal Venezolano vigente, una vez materializado el auto por el Tribunal a su cargo, será puesto a la orden del mismo”. Oficio FMP-62-0038-04 de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 15 de enero de 2004, recibido el 19 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5535 a 5539). 52 El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguientes requisitos para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad: “[e]l juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

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