21 la entonces DISIP, al cual le giró instrucciones de retirar el mencionado oficio y orden de aprehensión61, lo cual procedió a realizar. 64. Por otra parte, de la prueba aportada por la Comisión y no controvertida por el Estado, consta que el 18 de febrero de 2004 el mencionado Fiscal cursó una boleta de citación al señor Raúl José Díaz Peña para “comparecer con carácter OBLIGATORIO” ante dicha representación fiscal el día miércoles 25 de febrero de 2004 “en compañía de su abogado de confianza, a los fines de tomarle declaración conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”62. Es decir, a fin de tomarle la declaración del imputado63. Dicha boleta de citación no figura en el expediente judicial remitido por el Estado. 65. El 25 de febrero de 2004 el señor Raúl José Díaz Peña se presentó ante la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público64. Sin embargo, en el expediente judicial no figura ninguna constancia de dicha comparecencia, sino un acta policial realizada por los funcionarios de la DISIP, quienes habrían procedido a su detención en “las inmediaciones del edificio de la Fiscalía”65. 66. En el apartado de hechos de su informe de fondo No. 84/10, la Comisión advirtió que existirían dos versiones sobre la forma en la que se había realizado la detención precitada, a saber: a) Según la peticionaria, en una acción de amparo interpuesta el 14 de agosto de 2006 por la defensa del señor Díaz Peña se indicó que éste junto a su padre abandonaron la sede de la Fiscalía a los fines de tomar el metro. Fueron interceptados por los funcionarios de la DISIP quienes “sin enseñarles la orden de aprehensión procedieron a detener[le] y le fueron entregadas algunas de sus pertenencias a su padre”. Sin embargo, en el acta de aprehensión estos funcionarios dejaron constancia que ellos pasaban por las inmediaciones del edificio de la Fiscalía y se percataron que había un sujeto en actitud sospechosa a quien le piden su identificación y al ser radiado, el señor Raúl Díaz Peña apareció como solicitado llevándolo detenido a la DISIP66. 61 Cfr. Acta Policial de 10 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5657 a 5657-A). 62 Boleta de citación de 18 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folio 2744). 63 El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la declaración del imputado que: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”. Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17521). 64 Cfr. Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011. 65 66 Acta policial de 25 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5659 a 5660). Cfr. Acción de amparo presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIV, folio 16499).

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