27 por el cual es acusado, debe otorgar al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin importar la gravedad del delito”100. 79. El 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentó su contestación al recurso de apelación interpuesto solicitando que fuera declarado sin lugar101. Para ello sostuvo, entre otras cosas, que “por primera vez en la historia del país se ha perpetrado un acto [t]errorista de esta magnitud, en este caso con trascendencia internacional, ya que fue perpetrado contra instituciones públicas gubernamentales de otras naciones” y que “en el transcurso de las investigaciones se pudo determinar” que el señor Díaz Peña había tenido “una participación en la planificación del aludido atentado, siendo el Juicio la oportunidad para la defensa de desvirtuar los elementos que el Ministerio Público [había presentado] en el escrito acusatorio”102. 80. La Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto103, pero al resolver sobre el fondo el 19 de junio de 2006, lo declaró sin lugar, “dando fiel cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante”, y por lo tanto, confirmó la decisión impugnada104. Para ello se fundó, inter alia, en que el retardo procesal “no [era] atribuible al Juzgado de Primera Instancia, sino a la defensa del acusado”; en que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal implicaba que la detención preventiva judicial de una persona debía aplicarse “únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal”, y en que “si bien es cierto que ha[bía] transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años en el presente caso”, no es menos cierto que correspondía atenerse a la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia105. Añadió que en el caso se estaba ante la acusación de tipos penales que sobrepasaban en demasía lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal106, de modo que era aplicable “el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado”, porque “una de las circunstancias o 100 Recurso de Apelación presentado por la defensa del señor Díaz Peña ante la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el 17 de abril de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9275 a 9282). 101 Cfr. Respuesta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena al recurso de apelación de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9360 a 9365). 102 Respuesta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena al recurso de apelación de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9360 a 9365). 103 Cfr. Auto emitido por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo de 12 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15626 a 15628). 104 Cfr. Decisión emitida por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo el 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15629 a 15643). 105 Cfr. Decisión emitida por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo el 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15629 a 15643). 106 El parágrafo primero de dicha norma especifica que “[s]e presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17561).

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