3
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 12 de noviembre de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso 12.703
en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado”, “el Estado
venezolano” o “Venezuela”).
2.
El procedimiento ante la Comisión se desarrolló en la siguiente forma:
a)
El 12 de octubre de 2005 la señora Patricia Andrade, de la Organización Venezuela
Awareness Foundation, presentó ante la Comisión Interamericana la petición inicial (No. 1133-05),
en la cual, asimismo, solicitó medidas cautelares a favor del señor Díaz Peña, quien en ese
momento se encontraba sometido a prisión preventiva en el Control de Aprehendidos de la
Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ubicado en El Helicoide de la ciudad
de Caracas, Venezuela1.
b)
El 20 de marzo de 2009 la Comisión emitió el informe de admisibilidad No. 23/09 (en
adelante “informe de admisibilidad”), en el cual declaró que la petición No. 1133-05 era admisible
en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en
concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento y que eran inadmisibles los reclamos
sobre la presunta violación de los artículos 4, 11, 15 y 24 de la Convención Americana.
c)
El 13 de julio de 2010 la Comisión aprobó el informe de fondo No. 84/10 (en
adelante “informe de fondo”), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual concluyó
que el Estado venezolano era responsable de las violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento e hizo varias
recomendaciones al Estado.
d)
El 12 de agosto de 2010 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un
plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las
recomendaciones de la Comisión. Ante la falta de presentación de información por parte del Estado,
la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó
como delegados al Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y a su Secretario Ejecutivo Santiago A.
Canton, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed y a Silvia
Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva.
3.
La Comisión sometió a la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de
derechos humanos descritos en su informe de fondo No. 84/102. Los hechos presentados por la
Comisión Interamericana se enmarcan en las protestas que se llevaron a cabo en Venezuela,
particularmente en la Plaza Francia de Altamira de Caracas iniciadas en octubre de 2002 y que se
extendieron durante parte del año 2003, y se relacionan con los hechos ocurridos el 25 de febrero
de 2003 en que estallaron dos artefactos explosivos en el Consulado General de la República de
Colombia y en la Oficina de Comercio Internacional del Reino de España, situados en Caracas, y
1
El señor Díaz Peña fue condenado a una pena de nueve años y cuatro meses de prisión por sentencia de 29 de abril
de 2008, de los que una vez descontado el tiempo de prisión preventiva le quedaban por cumplir cuatro años y once meses
(infra párr. 89). El 13 de mayo de 2010 se le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, y
el 5 de septiembre de 2010 no se reintegró al Centro de Tratamiento Comunitario como correspondía de conformidad con el
régimen indicado. Actualmente se encuentra en los Estados Unidos de América en proceso de asilo (infra párr. 90).
2
De conformidad con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte, “[l]a Comisión deberá indicar cuáles de los hechos
contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte”.