2 Convención, es de toda evidencia que la resolución de admisibilidad o inadmisibilidad que la Comisión debe dictar al amparo de lo dispuesto en ellas, lo debe ser con respecto a la específica “petición o comunicación presentada” de que se trate y que contenga la pertinente denuncia o queja en contra de un Estado parte de la Convención, por violación de la misma y no sobre otras y distintas solicitudes, presentaciones, documentos, gestiones o actuaciones efectuadas con posterioridad. Por lo mismo, es asimismo indudable que tal resolución debe, por una parte, referirse a los hechos a que la indicada petición se refiere y, por la otra, atenerse a sus propios términos y, especialmente, a lo que en ella se recaba o solicita. Las citadas normas convencionales, que son las que la Corte debe aplicar e interpretar7, no dejan margen de duda alguna respecto de lo afirmado, ya que se refieren en forma clara, precisa, expresa, reiterada y únicamente a la “petición o comunicación presentada”. En tal sentido, ellas conllevan un mandato imperativo y, por lo tanto, no conceden mayor margen para una interpretación distinta a la expuesta y que se aleje de lo que los Estados Partes de la Convención efectivamente convinieron al respecto conforme manifestaron en ellas. Sin embargo, según consta en autos, en el presente caso no ha ocurrido así. Efectivamente, es un hecho de la causa que, según sus propios términos, la solicitud que ha dado origen al caso fue presentada el 12 de octubre de 2005 y conforme a sus propios términos, es un “Memorial y Queja contra el Estado de Venezuela por la violación de derechos humanos y al debido proceso de la víctima Raúl José Díaz Peña, retenido ilegalmente … ”, por el que se solicita “por favor medidas a favor de la víctima, quien presenta problemas de salud que deben ser atendidos a la mayor brevedad, y (que) una vez decidido esto, pasar por favor a decidir el fondo de la petición”. En la nota adjunta a la petición, de la misma fecha, se reitera que se presenta “el siguiente Memorial y Queja contra el Estado Venezolano por violación a los derechos  d)  sea  sustancialmente  la  reproducción  de  petición  o  comunicación  anterior  ya  examinada  por  la  Comisión  u  otro  organismo  internacional.”  6  “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta  Convención, procederá en los siguientes términos:    a)  si  reconoce  la  admisibilidad  de  la  petición  o  comunicación  solicitará  informaciones  al  Gobierno  del  Estado  al  cual  pertenezca  la  autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.  Dichas  informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;    b)  recibidas  las  informaciones  o  transcurrido  el  plazo  fijado  sin  que  sean  recibidas,  verificará  si  existen  o  subsisten  los  motivos  de  la  petición o comunicación.  De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;    c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba  sobrevinientes;    d) si  el  expediente no se ha archivado y con el fin de  comprobar los  hechos,  la  Comisión  realizará,  con conocimiento de las  partes,  un  examen  del  asunto  planteado  en  la  petición  o  comunicación.   Si  fuere  necesario  y  conveniente,  la  Comisión  realizará  una  investigación  para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;    e)  podrá  pedir  a  los  Estados  interesados  cualquier  información  pertinente  y  recibirá,  si  así  se  le  solicita,  las  exposiciones  verbales  o  escritas que presenten los interesados;    f)  se  pondrá  a  disposición  de  las  partes  interesadas,  a  fin  de  llegar  a  una  solución  amistosa  del  asunto  fundada  en  el  respeto  a  los  derechos humanos reconocidos en esta Convención.    2.  Sin  embargo,  en  casos  graves  y  urgentes,  puede  realizarse  una  investigación  previo  consentimiento  del  Estado  en  cuyo  territorio  se  alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales  de admisibilidad.”   7  Art. 62.3 de la Convención: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las  disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha  competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” 

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