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Ahora bien, sobre la base de la antes indicada distinción que efectuó respecto de la
petición, la Comisión declaró inadmisible esta última en lo que respecta “a las presuntas
irregularidades del proceso penal”, y ello en mérito a que “la renuncia a apelar la
sentencia condenatoria … determinó que … considerara que para estos hechos los
recursos internos no habían sido agotados y que ante el incumplimiento del requisito no
cabrían las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana”30.
Al hacerlo, la Comisión no solo consideró hechos acaecidos con posterioridad al 12 de
octubre de 2005, esto es, la sentencia condenatoria de 29 de abril de 2008 y aún la
renuncia a apelar de ella formulada por el condenado el 17 de julio de 200831, sino que
no desprendió de ello las lógicas consecuencias correspondientes. En otras palabras, de
haber estimado a la petición como un todo, tal como lo requirió la peticionaria, ese
proceder no habría sido posible, puesto que la inadmisibilidad decretada exclusivamente
con relación a irregularidades en el proceso penal seguido al Sr. Díaz Peña, la que, como
se expresó, debería haber sido decretada por no haberse agotado previamente, al
momento de la petición, los recursos internos, lógicamente debería haber acarreado
igualmente la inadmisibilidad en lo referente a la detención preventiva y la duración del
proceso, y a las condiciones de detención y a la falta de atención médica, pues tales
circunstancias se dieron en el marco de dicho proceso y no al margen de él o sin una
estrecha vinculación con él.
Como ya se indicó, la Sentencia validó el obrar de la Comisión al señalar, respecto de
“los hechos relacionados con ‘un grupo de irregularidades en el proceso penal’ … la
petición fue declarada inadmisible y que, por lo tanto, no forman parte del marco fáctico
del presente caso”32.
Con esta última afirmación, en la Sentencia parece renunciar a ejercer la “atribución (de
la Corte) de efectuar … en asuntos que estén bajo su conocimiento, … un control de
legalidad (o más precisamente de convencionalidad) de las actuaciones de la Comisión,
lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta,
salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las
partes”33. Y ello dado que esa facultad debe ejercerse en el evento en que el Estado, sin
perjuicio de que haya hecho valer ante la Comisión la excepción de falta del previo
agotamiento de los recursos internos, lo haga también ante la Corte, siempre sobre la
base de que la “regla es (que) … es una defensa disponible para” él34, pero, no única y
exclusivamente referido a la existencia o no de los recursos internos en el momento de
la petición, sino básicamente respecto a la decisión que, en dicha oportunidad, al
respecto haya adoptado la Comisión. Es específicamente, por lo tanto, sobre lo que esta
última haya resuelto sobre el particular, que a la Corte le compete pronunciarse, lo que,
lamentablemente, no aconteció en este caso, no obstante que el Estado hizo valer la
excepción correspondiente.
30
31
32
33
34
Párr. 119, f).
Párr. 88.
Párr. 121.
Párr. 115.
Párr. 114.
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