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Pruebas presentadas fuera de plazo por el Estado
23.
La Corte advierte que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades
procesales, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber,
fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los
citados momentos procesales. En el presente caso, junto con sus alegatos finales escritos, el
Estado remitió pruebas no solicitadas por la Corte o su Presidente, sin indicar justificación alguna
con respecto a su remisión posterior a su escrito de contestación, entre ellos, 74 discos compactos
con grabaciones audiovisuales “de todas las [a]udiencias realizadas durante el [j]uicio [d]e Raúl
Díaz Peña”. En relación con dichos discos compactos, la representante alegó que la presentación de
los mismos había sido irregular ya que se trataba de una prueba extemporánea y que, “[s]i bien es
cierto que el Estado poseía dichas grabaciones al momento de la contestación de la demanda y no
las incluyó en ese entonces, tambi[é]n es cierto que no cont[endrían] elementos que no hayan sido
ampliamente discutidos”. En razón de su extemporaneidad y de que no procede ninguna de las
causales de excepción, la Corte considera que no corresponde admitir los referidos discos
compactos presentados por el Estado fuera de plazo, por lo que no serán considerados por la Corte
en su decisión.
Otros documentos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos
24.
Por otro lado, la Corte admite de oficio, conforme al artículo 58.b) del Reglamento, los
documentos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, los cuales habían sido
solicitados por el Tribunal, por lo cual también los incorpora y serán valorados en lo pertinente
teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas
de la sana crítica. Del mismo modo, la Corte admite de oficio, conforme al artículo 58.a) del
Reglamento, aquellos documentos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos
que no fueron controvertidos u objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda,
exclusivamente en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos
y sus eventuales consecuencias jurídicas.
Prueba para mejor resolver solicitada por la Corte durante la audiencia
25.
Con respecto a la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte durante la audiencia
pública celebrada en el presente caso (supra párr. 11), el Estado no presentó la resolución
mediante la cual se habría ordenado la destitución de la Jueza Prado. En razón de que en el
expediente disciplinario remitido por el Estado como anexo a sus alegatos finales consta que se
trata de la resolución Nº 2005-0238 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia el 1 de noviembre de 2005 y que el texto de la citada resolución figura en la página web
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según fue comunicado
mediante nota de la Secretaría de 7 de mayo de 2012 y en virtud del artículo 58.a) del Reglamento
de la Corte, se incorpora de oficio la mencionada resolución al acervo probatorio del presente caso.
Las partes contaron con la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.
B.2) Admisión de la declaración de la presunta víctima y de la prueba
testimonial y pericial
26.
En cuanto a las declaraciones de la presunta víctima y de los testigos, así como respecto al
dictamen pericial, rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas presentados
oportunamente, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido
por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 9).