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Estado durante la dictadura, fue recientemente invocada en el ámbito interno, a través de una
acción de Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental No. 153 (“ Acción de
Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153” o “ ADPF No. 153” ).
Dicha acción fue
interpuesta el 21 de octubre de 2008 por el Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil. La
CIDH resalta que el 29 de abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal declaró la improcedencia de la
ADPF No. 153 y afirmó la vigencia y la constitucionalidad de la Ley 6.683/79, mediante una
decisión que “ tiene eficacia erga omnes y efecto vinculante” 21 .
38.
En base a todo lo anterior, especialmente teniendo en cuenta que los peticionarios
denuncian la incompatibilidad de la Ley 6.683/79 con la Convención Americana, así como la
continua impunidad respecto de las violaciones perpetradas contra la presunta víctima, que
presuntamente sigue hasta la fecha en virtud de la referida ley de amnistía, la CIDH concluye que la
petición fue presentada dentro de un plazo razonable, y que cumple con el requisito previsto en el
artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH. Al adoptar esta decisión, la Comisión Interamericana
también considera las circunstancias específicas relacionadas con las sucesivas tentativas realizadas
por el Ministerio Publico Estadual, por el Ministerio Público Federal, y por el Colegio de Abogados de
Brasil, a fin de cuestionar judicialmente la validad de la ley de amnistía brasileña, y que se
extendieron hasta el año 2010; así como los hechos sucesivos que ocurrieron a partir de la
promulgación de la Ley 9.140 en 1995, la consecuente creación de la CEMDP, y su Informe Final
publicado en 2007.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
39.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión
Interamericana u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los
requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.
E.
Caracterización de los hechos alegados
40.
A los fines de la admisibilidad, la Comisión Interamericana debe determinar si los
hechos denunciados en la petición tienden a caracterizar una violación de derechos garantizados por
la Convención Americana, como lo requiere su artículo 47.b, o si la petición debe ser rechazada por
ser “ manifiestamente infundada” o “ improcedente” . En este punto del procedimiento, la CIDH debe
realizar una evaluación prima facie, no para establecer violaciones alegadas de la Convención
Americana u otro tratado aplicable, sino para determinar si la petición describe hechos que podrían
caracterizar violaciones de derechos protegidos por los instrumentos interamericanos. Este examen
de ningún modo constituye prejuzgamiento u opinión preliminar sobre el fondo del asunto.
41.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH requieren que los
peticionarios identifiquen los derechos específicos que se alegan violados por el Estado en el asunto
que se presenta ante la Comisión Interamericana, aún cuando los peticionarios pueden hacerlo. Es
competencia de la CIDH, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en su informe de
admisibilidad qué provisiones de los instrumentos interamericanos relevantes son aplicables y
pueden ser pasibles de haber sido violadas, si los hechos alegados fueran probados con elementos
suficientes.
42.
En este caso, los peticionarios alegan que la presunta víctima fue detenida
arbitrariamente, torturada y asesinada por agentes del DOI/CODI, el 25 de octubre de 1975, en
virtud de su actividad periodística. De ser probados verdaderos, la CIDH decide que dichos
21
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 136.