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Ramiro” interpuso un recurso de habeas corpus11 ante la 4ª Cámara del Tribunal de Justicia de São
Paulo, que determinó el archivo de la investigación policial en virtud de la ley de amnistía, el 13 de
octubre de 1992 12 . El Procurador General de Justicia del Ministerio Público recurrió dicha decisión
mediante un recurso especial, el 28 de enero de 1993 13 . No obstante, la Quinta Sala del Superior
Tribunal de Justicia rechazó este recurso y confirmó la decisión de archivo de la investigación
policial, el 18 de agosto de 1993 14 .
35.
Posteriormente, conforme lo han planteado ambas partes (supra párrs. 11 y 15),
Brasil promulgó la Ley 9.140/95, mediante la cual reconoció su responsabilidad por las detenciones
arbitrarias, tortura, muertes y desapariciones forzadas ocurridas durante el período del régimen
militar, el 4 de diciembre de 1995 15 . La Comisión observa que la Ley 9.140/95 también creó la
Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos (“ CEMDP” ) 16 , y la CEMDP publicó su
Informe Final “ Derecho a la Memoria y a la Verdad” , en el año 2007 17 . En dicho informe, hay un
breve relato de las violaciones perpetradas contra la presunta víctima, incluyendo su detención
arbitraria, tortura y consecuente muerte, así como la simulación de suicidio en el DOI/CODI 18 .
36.
El 5 de marzo de 2008 Eugênia Augusta Gonzaga Fávero y Marlon Alberto Weichert,
fiscales del Ministerio Público Federal, solicitaron al Procurador de la República de São Paulo que
iniciara una investigación a través de miembros del Ministerio Público Federal sobre la muerte de la
presunta víctima, con base en los siguientes hechos nuevos: las conclusiones del Informe Final de la
CEMDP sobre la muerte de la presunta víctima; las obligaciones internacionales de derechos
humanos emanadas de la Convención Americana; la imprescriptibilidad de los crímenes practicados
contra la presunta víctima y la inaplicabilidad de la ley de amnistía a los hechos; y el hecho de que la
competencia originaria para investigar y juzgar los hechos que presuntamente fueron perpetrados
por agentes federales –-integrantes del Ejército-– era de la Justicia Federal 19 . El 9 de enero de
2009, la jueza federal encargada emitió su sentencia en la que estableció que la decisión anterior
adoptada por la Justicia Estadual de São Paulo constituía “ cosa juzgada material, [por tanto] está
irremediablemente extinta la punibilidad del delito” ; asimismo, determinó que los crímenes de lesa
humanidad no poseen tipificación válida en el ordenamiento jurídico brasileño y que el crimen
posiblemente perpetrado contra la presunta víctima (homicidio agravado) ya había prescrito.
Consecuentemente, la jueza federal determinó el archivo del expediente20 .
37.
Finalmente, la CIDH toma not a de que, la inconstitucionalidad de la ley de amnistía
brasileña, en lo que se refiere a violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes del
11
Véase Anexo 11 de la petición inicial.
12
Véase Anexo 12 de la petición inicial.
13
Véase Anexo 13 de la petición inicial.
14
Véase Anexo 14 de la petición inicial.
15
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 41 y 42.
16
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 43.
17
Véase referencias a ese Informe Final en Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 201 0. Serie C No. 219, párrs.
43, 44, 47 y 48, entre otros.
18
Véase Anexo III de la contestación del Estado – Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos.
Direito à Memória e à Verdade. Brasília: Secretaria Especial dos Direitos Humanos da Presidência da República, 2007. Págs.
407 y 408.
19
Véase Anexo 16 de la petición inicial.
20
Véase Anexo 19 de la petición inicial.