9 Ramiro” interpuso un recurso de habeas corpus11 ante la 4ª Cámara del Tribunal de Justicia de São Paulo, que determinó el archivo de la investigación policial en virtud de la ley de amnistía, el 13 de octubre de 1992 12 . El Procurador General de Justicia del Ministerio Público recurrió dicha decisión mediante un recurso especial, el 28 de enero de 1993 13 . No obstante, la Quinta Sala del Superior Tribunal de Justicia rechazó este recurso y confirmó la decisión de archivo de la investigación policial, el 18 de agosto de 1993 14 . 35. Posteriormente, conforme lo han planteado ambas partes (supra párrs. 11 y 15), Brasil promulgó la Ley 9.140/95, mediante la cual reconoció su responsabilidad por las detenciones arbitrarias, tortura, muertes y desapariciones forzadas ocurridas durante el período del régimen militar, el 4 de diciembre de 1995 15 . La Comisión observa que la Ley 9.140/95 también creó la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos (“ CEMDP” ) 16 , y la CEMDP publicó su Informe Final “ Derecho a la Memoria y a la Verdad” , en el año 2007 17 . En dicho informe, hay un breve relato de las violaciones perpetradas contra la presunta víctima, incluyendo su detención arbitraria, tortura y consecuente muerte, así como la simulación de suicidio en el DOI/CODI 18 . 36. El 5 de marzo de 2008 Eugênia Augusta Gonzaga Fávero y Marlon Alberto Weichert, fiscales del Ministerio Público Federal, solicitaron al Procurador de la República de São Paulo que iniciara una investigación a través de miembros del Ministerio Público Federal sobre la muerte de la presunta víctima, con base en los siguientes hechos nuevos: las conclusiones del Informe Final de la CEMDP sobre la muerte de la presunta víctima; las obligaciones internacionales de derechos humanos emanadas de la Convención Americana; la imprescriptibilidad de los crímenes practicados contra la presunta víctima y la inaplicabilidad de la ley de amnistía a los hechos; y el hecho de que la competencia originaria para investigar y juzgar los hechos que presuntamente fueron perpetrados por agentes federales –-integrantes del Ejército-– era de la Justicia Federal 19 . El 9 de enero de 2009, la jueza federal encargada emitió su sentencia en la que estableció que la decisión anterior adoptada por la Justicia Estadual de São Paulo constituía “ cosa juzgada material, [por tanto] está irremediablemente extinta la punibilidad del delito” ; asimismo, determinó que los crímenes de lesa humanidad no poseen tipificación válida en el ordenamiento jurídico brasileño y que el crimen posiblemente perpetrado contra la presunta víctima (homicidio agravado) ya había prescrito. Consecuentemente, la jueza federal determinó el archivo del expediente20 . 37. Finalmente, la CIDH toma not a de que, la inconstitucionalidad de la ley de amnistía brasileña, en lo que se refiere a violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes del 11 Véase Anexo 11 de la petición inicial. 12 Véase Anexo 12 de la petición inicial. 13 Véase Anexo 13 de la petición inicial. 14 Véase Anexo 14 de la petición inicial. 15 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 41 y 42. 16 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 43. 17 Véase referencias a ese Informe Final en Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 201 0. Serie C No. 219, párrs. 43, 44, 47 y 48, entre otros. 18 Véase Anexo III de la contestación del Estado – Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos. Direito à Memória e à Verdade. Brasília: Secretaria Especial dos Direitos Humanos da Presidência da República, 2007. Págs. 407 y 408. 19 Véase Anexo 16 de la petición inicial. 20 Véase Anexo 19 de la petición inicial.

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