10
disminuido suficientemente para permitir el levantamiento de las medidas”. CEJIL
manifestó que el Estado “no present[ó] ninguna información en relación con el
esclarecimiento del atentado y las amenazas de muerte sufridos por la señora
Fischer y sus agentes de seguridad, en marzo de 2010 y octubre de 2009,
respectivamente”. Asimismo, subrayó que tampoco recibieron información de los
eventuales avances en esas investigaciones.
21.
La Comisión tomó nota de la información presentada por las partes.
Asimismo, valoró “la reapertura de las investigaciones del caso Carpio Nicolle, por lo
que espera[ba] que el Estado remita información detallada y actualizada respecto de
los avances de la misma”. Reiteró su preocupación por la "omisión de información
relacionada con la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas
provisionales y de las presuntas amenazas efectuadas contra la señora Karen
Fischer”. Por otra parte, la Comisión resaltó “la falta de avances en las
investigaciones de los hostigamientos recibidos por la familia Méndez en 2009”.
Además, "observ[ó] con preocupación que el Estado manif[estara] que sería
necesario el ejercicio de la acción penal por parte del señor Méndez, cuando el
Estado tuvo conocimiento de los hechos desde el primer momento". Por último, la
Comisión tomó nota del “plan de seguridad implementado para la protección de los
demás beneficiarios”. Sin embargo, señaló que “resulta[ba] preocupante no contar
con elementos que permit[ieran] evaluar el avance de las investigaciones sobre los
hechos que originaron la implementación de las medidas provisionales”.
22.
En relación con la información estatal de que estaría investigando los hechos
denunciados por CEJIL y algunos de los beneficiarios, la Corte reitera el deber del
Estado de investigar los hechos como medida de garantía de los derechos a la vida e
integridad personal. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de las presentes
medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos 6, no considerará la
efectividad de las investigaciones realizadas, ni la supuesta negligencia del Estado en
las mismas, por no ser, esto último, parte de su objeto.
5.
Consideraciones de la Corte sobre la pertinencia o no de mantener las
presentes medidas provisionales
23.
La Corte recuerda que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la
Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i)
“extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables”
a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en
toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las
tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección
ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal
valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada7.
6
Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la
Fundação Casa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando décimo séptimo, y Asunto Haitianos y
dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales respecto de la
República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre
de 2012, Considerando sexto.
7
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto
Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Considerando sexto.