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sometido, la Corte solo puede ordenar dichas medidas, no de oficio, sino a petición de
la Comisión.
II. FACULTADES DE LA CORTE UNA VEZ DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA
E INAPELABLE.
Determinado, entonces, que en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando
sea necesario para evitar daños irreparables a las personas la Corte puede decretar de
oficio medidas provisionales mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en
relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que éste finaliza
con la respectiva sentencia que a su respecto aquella dicte.
Efectivamente, la primera frase del artículo 67 de la Convención establece que:
“El fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.
Tal disposición implica que la Corte también queda obligada por su propio fallo, en
tanto ya no puede modificarlo. Efectivamente, en mérito de la necesidad de certeza y
seguridad jurídicas y en consideración al principio de derecho público de que
únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede decretar
respecto su sentencia alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden
de las facultades que taxativamente le han sido conferidas.
Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede:
a.
b.
c.
d.
dictar, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas 6;
interpretarla7;
enmendar sus errores notorios, de edición o de cálculo8;
supervisar su cumplimiento9,
6
Artículo 66 del Reglamento de la Corte: “1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido
específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y
determinará el procedimiento.
2. Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su
caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el
fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente”.
7
Artículo 67, segunda frase, de la Convención: “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo,
la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro
de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.
8
Artículo 76 del Reglamento de la Corte: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte,
presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar
errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la
Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”.
9
Artículo 69 de su Reglamento: “1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se
realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos
informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al
informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan
apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que
considere oportunos.