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circunstanciales, que es lo que las caracteriza. En otras palabras, si se acepta que ellas
pueden dictarse aún cuando haya terminado por sentencia definitiva e inapelable el
proceso en relación o vinculación al cual se dispone, no habría parámetro que permita
determinar su provisionalidad, lo que haría que tengan vigencia excesivamente
extensa o que se transformen, en realidad, en permanentes.
Por otra parte, tal posibilidad podría implicar, en segundo término, que, en la práctica,
el juicio ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable se prolongase, despojando a
esta última de su principal efecto, cual es, precisamente efectivamente finalizar el
correspondiente caso. Es decir, la adopción de medidas provisionales sería una
demostración indiscutible de que la dictación de la sentencia definitiva e inapelable en
el caso de que se trate, es insuficiente para lograr que “se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcado(s)”.
En tercer lugar, la emisión de medidas provisionales con posterioridad a la dictación
del fallo pertinente importaría, en los hechos, la prolongación del juicio contradictorio
correspondiente, en especial cuando tales medidas se decretan en beneficios de
personas que no fueron partes o no participaron en dicho proceso.
La cuarta consecuencia que podría producirse en la eventualidad en comento, dice
relación con la obligación general del Estado establecida en el artículo 1.1 de la
Convención, en los términos siguientes:
”Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”.
Efectivamente, la adopción de medidas provisionales en un caso ya finalizado por
sentencia definitiva e inapelable sería una demostración no sólo de que el Estado de
que se trate continuaría incumpliendo la recién señalada obligación, sino, también, que
para que ella se cumpla, sería menester, además de esa sentencia, cumplir las
aludidas medidas provisionales.
Un quinto efecto de la dictación de medidas provisionales con posterioridad a la
respectiva sentencia definitiva, sería la afectación a la “naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”, que tiene el sistema interamericano de derechos humanos, conforme lo
señala el Preámbulo de la Convención, puesto que dichas medidas serían dictadas sin
intervención previa de la jurisdicción nacional correspondiente.
CONCLUSIÓN Y SUGERENCIAS.
Como se señaló al comienzo del presente voto disidente, éste se emite en atención a
que, por todas las razones expuestas, no procede, a juicio del suscrito, el análisis de la