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nueva solicitud de medidas provisionales en relación a un caso en que ya se ha dictado
sentencia definitiva e inapelable, como acontece en autos.
Y es por las mismas razones que el infrascrito se permite sugerir que en el futuro, en
vez de conocer de nuevas solicitudes de medidas provisionales después de que sean
dictadas las sentencias que declaren la violaciones de la Convención, la Corte
recordara más expresamente aún, en estas últimas, la obligación general y
permanente de los Estados de “respetar los derechos y libertades reconocidos en” la
Convención y de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción” y que, ciertamente, ella incluye particularmente la obligación de “evitar
daños irreparables a las personas” involucradas en el caso o asunto de que se trate.
Quizás sería igualmente conveniente que, en consecuencia, dispusiera, en tales
sentencias, que se informara a la Corte, como parte del procedimiento de supervisión
del cumplimiento de las mismas, sobre las medidas adoptadas por el correspondiente
Estado para erradicar la situación de extrema gravedad y urgencia que dieron origen a
las medidas provisionales que se hubieren dictado en la respectiva causa para evitar
daños irreparables a las personas concernidas.
Y, obviamente, todo ello no sería óbice para que la Corte pueda ordenar nuevamente
medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se
decretaron en un caso ya resuelto, siempre que se trate sea de un nuevo asunto
sometido a su conocimiento, sea de una petición formulada por la Comisión respecto a
un asunto que todavía no ha sometido a su conocimiento, pero que existirían
antecedentes que permitirían que en el futuro lo hiciera, eventualidades que,
evidentemente, no se han dado en autos.
Un último comentario, a saber, que lo expuesto en el presente voto disidente pretende
responder a la obligación de impartir Justicia conforme, entre otros, a los principios de
certeza y de seguridad jurídica y de imparcialidad, cuyo respeto constituye, sin duda,
una sólida garantía para el pronto restablecimiento de los derechos humanos
conculcados, objeto y fin del ejercicio por parte de la Corte de su competencia
contenciosa11.
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Artículo 63.1 de la Convención, ya transcrito.