28
de la sanción”. Concluyeron que la condena penal impuesta al señor Tristán Donoso,
así como el pago de una indemnización civil –cuyo monto debe ser determinadovioló su derecho a la libertad de expresión.
92.
Finalmente, el Estado sostuvo que: a) se está “en presencia de un claro
supuesto de responsabilidad ulterior –prevista expresamente en el artículo 13.2.a de
la Convención Americana, por una agresión ilegítima del señor Tristán Donoso contra
los derechos y la reputación de otras personas”; b) la víctima pudo ejercer en todo
momento su derecho a la libertad de expresión y “la acusación formulada
públicamente por el señor [Tristán] Donoso […] no puede entenderse como una
‘crítica’ ni como un ‘debate público’ respecto de las actuaciones de un funcionario
público”. Al dar a una calumnia la connotación de noticia “de alto interés público”
equivale a legitimar todo acto ilegítimo realizado en el ejercicio de la libertad de
expresión, siempre que ello pueda llamar la atención pública; c) los artículos del
Código Penal “constituyen una protección que el Estado brinda al derecho a la honra
y a la reputación, contra actos ilegales, consagrado en el artículo 11 de la
Convención Americana y en el artículo 17 de la Constitución Política de la República
de Panamá”, protección que se ajusta a los parámetros contemplados en el artículo
13.2 de la Convención Americana; d) “[e]n la sentencia de segunda instancia No. 40
de 1º de abril de 2005, el Segundo Tribunal de Justicia […] condenó [al señor
Tristán Donoso] a la pena mínima prevista en el artículo 173.a del Código Penal[, 18
meses de prisión,] y en la misma sentencia reemplazó dicha pena por una sanción
pecuniaria[,] lo cual constituye una sanción ínfima, tomando en cuenta la gravedad
del delito cometido”. Insistió en que la imputación objetiva de un hecho delictivo a
una persona no está comprendida en la noción de crítica tutelada en el artículo 13
de la Convención; y e) en cuanto a la necesidad de otros medios de protección al
honor alegada por la Comisión y los representantes, señaló que “en Panamá es
completamente ineficaz e ilusorio el mecanismo de una reparación meramente civil
como forma de compensación por un daño antijurídico, dada la cultura imperante […]
de eludir su cumplimiento a través de mecanismos tales como el auto-secuestro y la
ocultación de bienes”.
*
*
*
93.
Los alegatos presentados por las partes ponen en evidencia una vez más ante
esta Corte un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de
interés público y la protección del derecho a la honra y a la reputación de los
funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el
derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo
que ambos derechos deben ser tutelados y coexistir de manera armoniosa. La Corte
estima, al ser necesaria la garantía del ejercicio de ambos derechos, que la solución
del conflicto requiere el examen caso por caso, conforme a sus características y
circunstancias78.
94.
Como lo ha hecho anteriormente, la Corte no analizará si lo dicho en la
conferencia de prensa por la víctima constituía un determinado delito de conformidad
con la legislación panameña79, sino si en el presente caso, a través de la sanción
78
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008
Serie C No. 177, párr. 51.
79
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. No. 107, párr. 106.