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108. Al momento de los hechos el Código Penal (supra párr. 52) establecía, entre
otras disposiciones, respecto de los delitos contra el honor, lo siguiente:
Artículo 172. El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será
sancionado con pena de 90 a 180 días-multa.
2) La libertad de pensamiento y de expresión
109. Respecto al contenido de la libertad de expresión, la jurisprudencia de la
Corte ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la
Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de
toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas
difundidas por los demás100.
110. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo
13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad
de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas
restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo
estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse
en un mecanismo directo o indirecto de censura previa101.
111. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica
límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que
quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado
disponga para su protección102.
112. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y
salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización
le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y
sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito103. La necesidad de
proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que
pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión,
requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia
Convención.
113. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática,
el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información
sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las
distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo.
En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo104.
100
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30;
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 77, y Caso Kimel, supra nota 78, párr. 53.
101
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 79, párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 79, y Caso Kimel,
supra nota 78, párr. 54.
102
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 100, párr. 101, y Caso Kimel, supra nota 78, párr. 55.
103
Cfr. Caso Kimel, supra nota 78, párr. 75.
104
El Tribunal ha señalado que “es indispensable […] la pluralidad de medios, la prohibición de todo
monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar”. La Colegiación Obligatoria de