45 de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática135. 153. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias136. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso137. 154. La Corte ha precisado que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha138. 155. Los representantes alegaron que la decisión de la Corte Suprema de 3 de diciembre de 1999 no incluyó valoración alguna respecto de la divulgación del contenido de la conversación telefónica privada. En ese sentido, la Corte advierte que la denuncia se refiere a dos aspectos: a) la grabación de la conversación telefónica sostenida por los señores Tristán Donoso y Adel Zayed; y b) la divulgación del contenido de dicha grabación ante miembros de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados y el Arzobispo de Panamá. En su denuncia penal de fecha 26 de marzo de 1999 el señor Tristán Donoso estableció que en julio de 1996 “el Procurador General de la Nación, Licenciado JOSÉ ANTONIO SOSSA, gra[b]ó una de [sus] conversaciones telefónicas sostenidas con el señor ADEL ZAYED. Esta grabación […] fue presentada a miembros de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados […]. El mismo cassette y su trascripción le fue[ron] enviado[s] el 16 de julio de 1996 a Monseñor José Dimas Cedeño, Obispo de Panamá”. Igualmente, la propia decisión de la Corte Suprema establece que el señor Tristán Donoso sustenta su denuncia en “la supuesta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de Servidor Público [conforme al] Capítulo IV Título X del Libro II del Código Penal”, por el hecho de que “fue víctima de espionaje telefónico por parte del Procurador General de la Nación JOSÉ ANTONIO SOSSA, quien grabó una conversación telefónica que sostenía con el señor ADEL ZAYED […] y que esta 135 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 134, párr. 77. 136 Cfr. Caso Yatama, supra nota 10, párr. 152; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 134, párr. 107, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 134, párr. 78. 137 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 134, párr. 78. 138 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 134, párr. 90.

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