46
conversación había sido presentada ante miembros del Colegio Nacional de
Abogados”139.
156. La Corte Suprema entendió que “pese a lo exhaustivo de la sumarial
adelantada, nada pudo acreditar lo denunciado por el abogado SANTANDER TRISTÁN
DONOSO, en el sentido de que la conversación telefónica que sostuvo con Adel
[Z]ayed haya sido obtenida de manera ilegal por el señor Procurador JOSÉ ANTONIO
SOSSA, en violación a la intimidad de los dos ciudadanos involucrados”140. Sin
embargo, en cuanto a la divulgación de la conversación en cuestión, la Corte
Suprema señaló “[q]ue el cassette llegó a manos del Procurador General de la
Nación JOSÉ ANTONIO SOSSA, quien lo hizo del conocimiento de algunos miembros
de la directiva del Colegio Nacional de Abogados […] y del Arzobispo de Panamá
JOSÉ DIMAS CEDEÑO”, y se limitó a transcribir las razones dadas por el ex
Procurador para realizar la divulgación141.
157. El Tribunal considera que la Corte Suprema de Justicia debió motivar su
decisión respecto del planteamiento de la divulgación de la conversación telefónica, y
en caso de entender que había existido la misma, como surge de la decisión,
establecer las razones por las cuales ese hecho se subsumía o no en una norma
penal y, en su caso, analizar las responsabilidades correspondientes. Por
consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la
decisión sobre la divulgación de la conversación telefónica, violando con ello las
“debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán
Donoso.
2) Respecto del proceso judicial por delitos contra el honor seguido contra el
señor Tristán Donoso
158. La Comisión Interamericana no alegó la violación al derecho a las garantías
judiciales previsto en el artículo 8 de la Convención Americana, en el marco de la
querella por delitos contra el honor interpuesta en contra del señor Tristán Donoso.
159. Sin embargo, los representantes alegaron que durante la etapa investigativa
del proceso criminal seguido contra el señor Tristán Donoso se le impidió el pleno
ejercicio de su derecho de defensa: a) por no reconocerse, en detrimento de la
legislación panameña, su condición de parte en dicho procedimiento y
consiguientemente restringir su acceso al expediente del proceso142, y b) por
convocarlo a rendir su primera declaración indagatoria “por medio de una boleta que
139
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 3 de diciembre de 1999, supra nota
46, folio 1736.
140
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 3 de diciembre de 1999, supra nota
46, folio 1749.
141
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 3 de diciembre de 1999, supra nota 46,
folio 1748.
142
Al respecto, los representantes alegaron que el Código Judicial vigente al momento de los hechos
establecía en su artículo 2006 que “[e]l sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda
persona […] contra la cual se formalice una querella”. Asimismo, señalaron que el artículo 2038 del mismo
Código determinaba que “[e]l imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo con la Constitución y
la ley, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra […]” (Expediente de fondo, Tomo I,
folio 243).
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