50 173. No obstante, el Estado presentó argumentos relacionados con reparaciones bajo los apartados de “excepción preliminar” y “observaciones preliminares” de su contestación de la demanda. En relación con lo primero alegó que la Corte no puede ordenar que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad con el artículo 13 de la Convención, ya que no es competente para ello dentro de una causa contenciosa sino solamente en ejercicio de su función consultiva. Asimismo, como observaciones a las solicitudes de los representantes, alegó: a) que la Corte no es competente para ordenar al Estado que adecue su ordenamiento jurídico penal y civil de conformidad con los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, ni ordenar que el Estado adopte las medidas administrativas y legislativas necesarias para regular las intervenciones telefónicas; y b) que el señor Tristán Donoso carece de legitimación para formular las solicitudes mencionadas, toda vez que éstas “no constituyen reparaciones por el alegado daño que falsamente sostiene haber sufrido”. 174. Al respecto, la Comisión sostuvo, entre otros argumentos, que la Corte tiene competencia para dictar medidas que “comprendan las diferentes formas en que un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en la que incurrió” (supra párr. 13). 175. Por su parte, los representantes argumentaron que la “Corte ha ordenado medidas similares a las solicitadas por [la] Comisión y por [dicha] representación en el marco de las denominadas medidas de satisfacción y no repetición[,] luego de analizar la conducta estatal a la luz del deber de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos protegidos por la Convención”. Por otra parte, el argumento relativo a la falta de legitimación en la causa de los representantes es en realidad un cuestionamiento a la condición de víctima del señor Tristán Donoso que deberá ser determinado por la Corte cuando analice las violaciones alegadas. 176. Conforme al artículo 63.1 de la Convención, esta Corte tiene amplias facultades para ordenar las medidas de reparación que estime necesarias. En su competencia contenciosa la Corte puede ordenar a los Estados, entre otras medidas de satisfacción y no repetición, la adecuación del derecho interno a la Convención Americana de manera de modificar o eliminar aquéllas disposiciones que restrinjan injustificadamente dichos derechos. Ello de conformidad con la obligación internacional de los Estados de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno a que se refieren los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 177. Por otro lado, como se ha dicho recientemente150, este Tribunal recuerda que debido a los avances que se lograron mediante su desarrollo jurisprudencial, y luego de la entrada en vigor de la reforma al reglamento de la Corte del año 1996, los representantes de la víctima pueden solicitar las medidas que estimen convenientes para reparar y hacer cesar las consecuencias de las violaciones alegadas, así como solicitar medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos. Es el Tribunal, en última instancia, el que decide acerca de la procedencia de las medidas de reparación que se deben ordenar. 150 Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 66, párr. 229.

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