55 c) Reconocimiento público de la responsabilidad internacional 198. La Comisión pidió que el Estado reconociera públicamente su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima en el presente caso. 199. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado un acto público de desagravio y de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones cometidas. Dicho acto “deberá ser liderado por el máximo representante estatal y deberán estar presentes representantes de los órganos estatales, principalmente del Poder Judicial y de la Procuraduría General de la Nación”, y contar con la presencia de los medios de comunicación. Ello, en virtud de que la reputación de la víctima se vio seriamente afectada y por la amplia difusión que tuvo este caso en los medios de comunicación panameños. 200. La Corte advierte que si bien en un caso reciente relativo al derecho a la libertad de expresión fue considerado oportuno que se llevara a cabo un acto público de reconocimiento por las circunstancias particulares del mismo, dicha medida usualmente, aunque no exclusivamente, es ordenada con el objeto de reparar violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales161. El Tribunal no estima que dicha medida resulte necesaria para reparar las violaciones constatadas en el presente caso. En este sentido, la medida que se deje sin efecto la condena penal y sus consecuencias, esta Sentencia y su publicación constituyen importantes medidas de reparación. d) Deber de investigar, juzgar y sancionar a responsables de las violaciones a los derechos humanos de Santander Tristán Donoso. 201. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado realizar una investigación completa, imparcial y efectiva con el objeto de establecer las circunstancias en que se interceptó, grabó y divulgó la conversación telefónica materia del presente caso, identificar a las personas que participaron en tales acciones y llevar adelante el proceso penal y aplicar las sanciones correspondientes. 202. Los representantes alegaron que dicha medida debía adoptarse respecto de todos los que participaron en la intercepción, grabación y divulgación de la conversación telefónica entre la víctima y Adel Zayed, y con relación a quienes obstruyeron el proceso de investigación seguido contra el ex Procurador. 203. La Corte no ha encontrado acreditado que hubo una falta de diligencia en la investigación de la intercepción y grabación de la conversación telefónica (supra párr. 151), por lo que no encuentra necesario ordenar, como medida de reparación, la investigación de tales hechos. Por otra parte, en lo relativo a la divulgación de la conversación telefónica, la Corte considera que esta Sentencia y su publicación son medidas suficientes de reparación. e) Adopción de legislación en materia de intervenciones telefónicas y de uso de información relativa a la vida privada que repose en poder de las autoridades 161 Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 4, párr. 239.

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