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cuestionado o de todo el caso. Por ello, el planteo debe tener las características
jurídicas esenciales en cuanto a su contenido y finalidad que le confieran un carácter
“preliminar”. Aquellos planteos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los
que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos
procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo la figura de una
excepción preliminar5.
16.
La Corte considera que lo sostenido por el Estado en relación con la facultad
del Tribunal de dictar una medida de reparación, no constituye un argumento
materia de excepción preliminar. Ello en tanto que dicho cuestionamiento no tiene la
finalidad ni la capacidad de prevenir el conocimiento por parte de la Corte de la
totalidad o algún aspecto relativo al fondo de la controversia sometida a su
consideración. En efecto, aún cuando hipotéticamente la Corte resolviera el planteo
del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del
Tribunal para conocer los méritos del presente caso. Con base en lo anterior, se
desestima este alegato, pues no constituye propiamente una excepción preliminar.
17.
Consecuentemente, los argumentos del Estado a este respecto serán
examinados cuando el Tribunal considere, en caso de ser necesario, las medidas de
reparación solicitadas. Asimismo, la Corte se pronunciará sobre las observaciones del
Estado al escrito de solicitudes y argumentos en el apartado correspondiente, ya sea
al considerar los méritos o, eventualmente, las reparaciones en la presente
Sentencia.
IV
COMPETENCIA
18.
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de
la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Panamá es Estado
Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
V
PRUEBA
19.
Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como
en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación6, la Corte
examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las
partes en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver
solicitada por la Presidenta, así como las declaraciones testimoniales y los
dictámenes rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y
5
6
Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 4, párr. 39.
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 31, y Caso
Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 49.